EXP: 03-4927

Conoce este órgano jurisdiccional de la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL, incoara la Sociedad Mercantil LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO, C.A., contra SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA, causa sustanciada en el expediente signado con el No. 12895, nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Inhibido.

Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:

“...Visto el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, especialmente la parte dispositiva del mismo, mediante el cual expresa –se revoca el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión incoada- y por cuanto se desprende del auto revocado que quien suscribe la presente acta negó la admisión de la querella interdictal…considerando que emití opinión, me veo en la necesidad de inhibirme como efecto me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil…”


Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el expediente, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, el inhibido alude que se inhibe de seguir conociendo de la querella interdictal por encontrarse incurso en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:

“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.

Aduce que negó la admisión de la querella interdictal, por lo que emitió opinión, y que tal decisión le fue revocada por esta alzada.
Ahora bien, observa este juzgador del análisis de la sentencia dictada por este organo jurisdiccional, en fecha 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se revoco la negativa de admisión de la querella interdictal, cuya copia certificada se encuentra en el archivo de este Tribunal, que el hoy inhibido negó la admisión de la querella interdictal incoada con el siguiente fundamento:
“.. el artículo 772 del Código Civil establece lo siguiente: ...la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Así mismo, se observa que la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio: Sentencia del 16 de marzo de 1982, (C.S.J. Casación) ... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento... Sentencia de fecha cuatro de julio de 1985 (C.S.J. Casación) ...“...”compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia” a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo... En virtud de las consideraciones jurisprudenciales, legales y doctrinarias anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que de lo alegado por el querellante en la presente acción interdictal, existe una relación contractual de arrendamiento con la querellada, ... Por las consideraciones antes expresadas, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente querella interdictal...”.

Así las cosas, se observa igualmente que este juzgado revoco el pronunciamiento emitido por el hoy inhibido en fecha 05 de noviembre de 2002, mediante el cual negó la admisión de la querella intedictal, y se ordeno pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo que encuadra dentro de la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el inhibido, por lo que forzosamente este juzgador debe declarar procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior y la procedencia de la inhibición declarada, se insta al juez inhibido a que en posteriores oportunidades acompañe al acta de Inhibición, las copias certificadas conducentes en las cuales fundamenta su inhibición, y en el caso de autos las copias que contienen el pronunciamiento previo que aduce haber manifestado.

D I S P O S I T I V A


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la Querella Interdictal incoada por LABORATORIOS BIOCLINICO LUGO, C.A., contra SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA (Expediente No. 12895).


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAGALY YEPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MA