EXP: 03-4880
Parte Accionante: Ciudadana INÉS DE LOS SANTOS CARRILLO DE SHIAVONE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.764.970, siendo su apoderado judicial el Abogado JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100.
Parte Accionada: Ciudadana EVA LEWIS CARRILLO DE PANZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.987.412, siendo sus apoderados judiciales los Abogados ROBINSÓN PIRELA, JOSÉ PÉREZ, CAROLINA BARREIROS E INDIRA TORBAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.356, 26.718, 72.143 y 70.527, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la presunta agraviante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Aduce la accionante, que en fecha catorce (14) de octubre de 2002, la ciudadana EVA CARRILLO DE PANZA, procedió a cambiar una de las cerraduras de la puerta principal, que da acceso al local, donde ambas son arrendatarias, condición esta que se evidencia del contenido del contrato que anexo a su solicitud.
Manifiesta que tal afirmación, la sustenta en forma fehaciente, en la prueba preconstituida, fundamentalmente en el contenido de la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de octubre de 2002, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signada con el N° S-2002-058, constante de dieciocho (18) folios útiles, con sus respectivas impresiones fotográficas.
Alega igualmente que en el contenido de dicha Inspección se evidencia a los particulares primero, segundo y tercero en forma textual lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia de que se encuentra constituido en el local comercial, identificado con el número 2-20-Ñ, del nivel II, Feria del Centro Comercial La Casona I, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda; Segundo: El Tribunal deja constancia que en el local donde se encuentra constituido observa una puerta de vidrio con marco u orilla de metal de color negro, en la cual se aprecian dos cerraduras, así mismo deja constancia que dicha puerta es la que da acceso al referido local. Tercero: Se deja constancia que la señora, Eva Lewis Carrillo de Panza, le manifestó al Tribunal que por recomendaciones de sus abogados ella cambio las llaves del local. Seguidamente el Abogado de la parte solicitante probó las respectivas llaves, y una sola de las cerraduras, la correspondiente a la Multilok fue la que abrió.
Que por cuanto los hechos narrados lesionan gravemente sus derechos y Garantías Constitucionales relativas al disfrute de sus derechos particulares, que legítimamente tiene como arrendadora del inmueble identificado, relativo al derecho de disponer libremente al acceso al local comercial, ya que no me está permitido bajo ningún concepto, por parte de la querellada Eva Carrillo de Panza, lo cual supone un abuso del derecho que legítimamente y en forma por igual detenta sobre el mencionado local comercial, privándola también del derecho que tiene a ejercer el comercio y con él coarta la libertad que toda persona tiene al trabajo y el deber de trabajar, debidamente contenido en los artículos 55 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso concluir que se le han violado derechos y Garantías Constitucionales, que invoca en la base de la Garantía Constitucional, para el aseguramiento así de sus legítimos derechos.
Así mismo, alega que en consecuencia, tales violaciones constituyen un grave perjuicio, por cuanto fueron violadas normas de rango Constitucional, que solo pueden ser reparables, con la decisión que ordene restituirla en sus derechos legítimos, con la consecuencia de ordenarle al agraviante que le de acceso inmediato al local comercial y que la restituya en su legitimo derecho como arrendadora del local comercial identificado haciéndole entrega de las nuevas llaves de la cerradura.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2002, el a quo, acordó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, admitiendo la misma y ordenando notificar a la accionada ciudadana EVA LEWIS CARRILLO DE PANZA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Constitucional, así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Notificada la agraviante, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002, se celebró la Audiencia Constitucional, en forma oral y publica, en la cual el apoderado judicial de la accionante, abogado JOSÉ GREGORIO SAA, entre otras cosas expuso: “Que su mandante es arrendataria de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial La Casona, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12/08/2002, y que la presunta agraviante cambió los cilindros de la puerta que da acceso a dicho local, de lo cual se dejó constancia mediante una Inspección Judicial que se practicó por ante un Tribunal de la Jurisdicción del inmueble, que la presunta agraviante le ha negado el acceso al local del cual su mandante es arrendataria y que con tal actitud la agraviante ha violado las normas contenidas en los artículos 1, 2, 5, 7, 15, 22, 26, 55 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que acude ante la competente autoridad para accionar en Amparo a los fines de que se le restituya en la posesión legitima y pacifica del inmueble objeto de la presente acción de Amparo…” por su parte la apoderada judicial de la presunta agraviante, abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, entre otras cosas expuso: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya violado derecho alguno a la presunta agraviada, en cuanto a que se le ha negado el acceso al local comercial, con excepción de los dos contratos de arrendamientos marcados con las letras “A” y “B”. Negó que se le haya cercenado derecho alguno a la parte presuntamente agraviada, negó el valor probatorio de la Inspección Judicial que consta en autos. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada tiene otros medios previsto en el ordenamiento jurídico…”.
En el acto de la Audiencia Constitucional, el a quo procedió a emitir el dispositivo declarando con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana INÉS DE LOS SANTOS CARRILLO DE SHIAVONE, contra la ciudadana EVA CARRILLO DE PANZA, ambas identificadas, ordenándole a la presunta agraviante entregar un juego de llaves a la accionante, dejando constancia que dentro de los cinco (05) días siguientes dictaría el complemento del presente fallo, lo cual se materializó en fecha dos (02) de diciembre de 2002.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la presunta agraviante, abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, presentó formal apelación contra la sentencia dictada, por lo que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2002, fue remitido el presente expediente a esta Alzada.
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2003, éste Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó treinta (30) días de calendario para decidir.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
La presente solicitud de amparo constitucional nace por la presunta violación al disfrute de derechos, en este caso de los derechos como arrendataria de la quejosa sobre un inmueble ubicado en el Nivel Feria, Nivel I, del Centro Comercial La Casona I, en la Rosaleda Sur, cruce con la Avenida Principal con Carretera Panamericana, San Antonio de los Altos, Municipio Autónomo los Salías del estado Miranda.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró Con Lugar la acción de amparo, por considerar que efectivamente se evidenció una violación flagrante por parte de la agraviante a los derechos constitucionales a la libre actividad comercial y al trabajo de la accionante.
En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Transporte Fátima C.A. en el expediente Nro. 00-1881, sentencia Nro 97, señala que: “...No es el amparo la acción para dilucidar, la validez de los contratos celebrados. No forma parte de la Tutela que ofrece la acción de amparo, la posibilidad de discutir las causales de Nulidad de las convenciones celebradas. La acción de amparo como se expreso en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000, (Caso Segucorp) “... Tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos-diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial especifica: La reivindicación. Pero si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido...” En consecuencia las circunstancias que afecten la validez de las convenciones celebradas tienen que ser discutidas con las acciones que establece la Ley, para proteger los derechos subjetivos de las partes contratantes ó dentro del proceso en el cual ese contrato se haga valer...”
Así las cosas, en el presente caso, se observa que la quejosa manifiesta que en fecha 14 de octubre de 2002, la ciudadana Eva Carrillo de Panza, procedió a cambiar una de las cerraduras de la puerta principal que da acceso al local (Modulo identificado con el N° 2-20 Ñ), en forma inconsulta, sin aviso, donde ambas son arrendatarias, condición esta que se evidencia del contenido del Contrato de Arrendamiento Vigente de fecha 12 de Agosto de 2.002, que anexa marcado con la letra “A”. Así mismo manifiesta que tal afirmación, la sustenta en forma fehaciente en lo que llama una prueba preconstituida fundamentalmente en el contenido de la Inspección Judicial practicada en fecha 16 de octubre de 2.002, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción judicial del estado Miranda, signada con el N° S-2002-058.
Ahora bien, siendo este el instrumento probatorio fundamental de la pretensión acompañado a los autos por la representación judicial de la quejosa, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia constitucional la abogada Indira Torbay de Sousa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante expuso además de negar, rechazar y contradecir que su representada haya violado derecho alguno a la presunta agraviada, que niega el valor probatorio de la Inspección Judicial que consta en autos.
Ante tal situación el Juez constitucional, en la motiva de su decisión expreso: “…Respecto a la inspección judicial, este Tribunal colige con la representación judicial de la accionada, respecto a que la misma debió ser ratificada en juicio a los fines de darle pleno valor probatorio, toda vez que se debe respetar el principio de control probatorio de las partes, pero la misma arroja como resultado el efectivo cambio de las cerraduras, lo cual coincide con los alegatos de la accionante, en consecuencia, tomando en consideración la misma, solo como indicio probatorio, este Tribunal considera que efectivamente si existe impedimento a la accionante respecto al acceso al local comercial arrendado.”
Precisado de esta manera, que el único elemento probatorio tendente a demostrar la veracidad de los hechos narrados por la quejosa, es la referida inspección judicial, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito de solicitud de Inspección Judicial, dirigido al Juez de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que la quejosa, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, que el referido órgano jurisdiccional deje constancia a tenor de lo establecido en el artículo 938 ejusdem de los particulares indicados en el referido escrito. Así las cosas El Código Civil en su sección VII se refiere a la inspección ocular y en sus artículos 1.428, 1.429 y 1.430 establece:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
“Artículo 1.430. Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo VII, se refiere a la inspección judicial y en su artículo 472 prevé:
“Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En este orden de ideas, la prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así, pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el nuevo Código de Procedimiento Civil en su artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba.
Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien pide su evacuación la urgencia o el perjuicio por retardo. Tan solo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde.
Usese, o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después de evacuada la prueba, aquellas circunstancias o estados que tenían en peligro de desaparecer o modificarse.
Igualmente, no es requisito, en este medio de prueba para la validez de su promoción, ni para la evacuación de la misma, que se pruebe el posible perjuicio por el retardo; es posterior, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial; esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el particular en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso.
Así las cosas, efectuado un minucioso análisis de la inspección judicial, consignada a los autos por la quejosa, se observa que la misma no cumple con las exigencias anteriormente establecidas, ya que siendo la misma promovida ante el Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, como una prueba preconstituida de conformidad a lo establecido en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que haya sido probado ante el a quo, la urgencia invocada al momento de su promoción o la necesidad de haberla practicado antes del proceso, lo cual efectivamente hace que la misma sea totalmente ineficaz y en consecuencia debe desecharse totalmente del proceso y en consecuencia la misma no tiene eficacia alguna y por ende, no puede ser valorada como indicio, tal como lo efectuó el a quo, ya que tal circunstancia equivale a error de juzgamiento, ya que no pueden ser establecidos hechos con pruebas irregulares. Y Así se decide.
Precisado lo anterior, se aprecia que los hechos constitutivos de la presunta violación a los derechos fundamentales, de la quejosa, no fueron debidamente probados en este caso, y siendo que correspondía a la misma demostrar la efectiva violación de los mismos, mediante el uso de medios de prueba idóneos a tal fin, forzosamente debe este juzgador, revocar la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2002, dictada en la pretensión de amparo constitucional intentada por la ciudadana Inés de los Santos Carrillo de Shiavone, contra la ciudadana Eva Lewis Carrillo de Panza, ambas supra identificadas, por los motivos expuestos en la presente decisión. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la ciudadana abogada INDIRA TORBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70527, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA LEWIS CARRILLO DE PANZA, contra la sentencia proferida en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2002. En consecuencia se REVOCA la citada decisión.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en la parte infine del artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la quejosa ciudadana INÉS DE LOS SANTOS CARRILLO DE SHIAVONE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.764.970, por no resultar manifiestamente temeraria la acción propuesta.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, en la ciudad de los Teques a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
La Juez
Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Acc,
Abg. Eduardo José Cabrera
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario Acc,
Abg. Eduardo José Cabrera
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