REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, primero (1°) de julio de dos mil tres (2003)
193° y 144°
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de noviembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y WILLIANS E. PÉREZ FERNÁNDEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.411 y 58.565, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “ASTILLERO MI CALICHAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el número 63, tomo 90-A, cuya última reforma quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 18 de enero de 1996, bajo el número 20, tomo 292-A-Pro, para demandar a los ciudadanos LEONEL GARCÍA, ELPIDIO RODRÍGUEZ, SIMÓN JIMÉNEZ y CARLOS OSORIO (los cuales no aparecen identificados en el libelo de la demanda), por interdicto de amparo, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el Tribunal decrete el interdicto de amparo a la posesión sobre el inmueble y todas las bienhechurías sobre éste construidas, ubicado en el lugar denominado Barrio Guayacán, Carenero, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, con acceso por la calle Principal de dicha población, y cuyos linderos y medidas constan en la querella incoada y como consecuencia de ello se le ampare y mantenga en la posesión del referido inmueble.
En fecha 19 de mayo de 2003, el juez titular del tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente, este juzgador observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribuna [...]”.
En las disposiciones antes referidas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 13 de noviembre de 2001, fecha en la cual el apoderado judicial de la querellante “ASTILLERO MI CALICHAR, C.A.”, abogado WILLIAMS PÉREZ, consignó las resultas de la citación de los demandados, en las cuales el Alguacil encargado informó que no pudo practicar la citación de los mismos, por lo que el mismo apoderado judicial solicitó la citación mediante cartel, hasta el 19 de mayo de 2003, fecha en que el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, efectivamente, la causa ha estado paralizada por más de dieciocho (18) meses sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad sin que se haya verificado ningún otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HAS/jcrv
EXP No. 00-21.024
|