REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: Abogada LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.480.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.238.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.030.523.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
EXPEDIENTE: No. 22.928


Se inicia el presente juicio de Intimación de Honorarios por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, el cual declino la competencia del mismo por la abogada LILIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONCALVES contra el ciudadano ALFONSO DA SILVA VIEIRA, ambos suficientemente identificados. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de citar a la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2003, comparece la abogada Liliana Elizabeth Rodríguez Goncalves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.238, actuando en su propio nombre desistiendo del procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se requiere el consentimiento de la parte contraria debido a que no se ha efectuado el acto de contestación de la demanda, y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:16 m.
LA SECRETARIA,


HAS*Wdrr.-
EXP Nº 22927