REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1978, bajo el número 17, tomo 30-A, representada por el ciudadano MÁXIMO SALAZAR INFANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.333.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO SALAZAR INFANTE y MIREYA SALAZAR INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.756 y 70.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el número 56, tomo 17, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESMELI ROJAS BOLÍVAR, ALEXIS GARRIDO SOTO y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.518, 7.259 y 4.816, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN - CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: NÚMERO 01-21.946.
ANTECEDENTES
En el presente juicio de cobro de bolívares (intimación al pago) incoado ante este Juzgado por la sociedad de comercio “Promotora Bosque Alto, C.A.”, por mediación de su apoderado judicial Máximo Salazar Infante, contra la sociedad civil “Asociación Civil Club Bosque Alto”, y cuyo objeto es el cobro de las siguientes cantidades de dinero: 1°) Cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (BS. 5.280.000,00), por concepto de capital no pagado. 2°) Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento sesenta y tres bolívares (BS. 21.451.163,00), por intereses calculados desde diciembre de 1987, mes siguiente al reconocimiento de la deuda por parte de la demandada “Asociación Civil Club Bosque Alto”, según asamblea de socios celebrada 15 de noviembre de 1987. 3°) Seiscientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos noventa y dos bolívares (BS. 646.338.892,00), por concepto de la corrección monetaria aplicada a los montos de capital antes señalados, cifra que será ajustada utilizando el Índice de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela. 4°) Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada “Asociación Civil Club Bosque Alto”, mediante su apoderada judicial Esmeli Rojas Bolívar, promovió las siguientes cuestiones previas: 1°) La contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Señala la promovente que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, señala que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la Ley, sus estatutos o contratos, que el artículo 1.098 del Código de Comercio, preceptúa que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de su representación en juicio. En este sentido, la representante judicial de la demandada, transcribe en el respectivo escrito una serie de cláusulas contenidas en el capítulo IV de los Estatutos Sociales de la demandante “Promotora Bosque Alto, C.A.”, relativo al “Presidente, Junta Directiva, Administrador Judicial y Comisario”, y manifiesta al Tribunal que aun cuando el abogado Máximo Salazar Infante, actúa como apoderado judicial de la actora, según designación efectuada en asamblea general extraordinaria de accionistas efectuada en fecha 28 de junio de 2001, pero que tomando en cuenta el contenido de las cláusulas transcritas, el mencionado profesional del derecho, “Por más que pruebe su condición de Representante Legal de la Actora, debe estar autorizado y facultado debidamente para proceder a demandar, tomando en consideración las cláusulas citadas y sobre todo lo preceptuado en la última parte de la Cláusula Vigésima Tercera […]”.
Asimismo, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, al efecto, señala que la cuestión previa alegada resulta procedente debido a que la parte actora en su escrito libelar no cumple con los extremos del artículo 340 eiusdem, relacionado a los requisitos de forma que establece el ordinal 5° de esta última disposición legal, es decir, “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Así, la representante judicial de la excepcionante alega que en el escrito de demanda, la actora ha señalado que la obligación demandada proviene de un contrato de obra y servicios en la “Asociación Civil Club Bosque Alto”, que no especifica con precisión y claridad, es decir, no señala cuáles obras ejecutó y cuáles servicios prestó a su representada, “[…] conforme lo exige la norma procesal invocada, colocando a la demandada en un estado de indefensión absoluta por no saber con absoluta certeza las presuntas obras y servicios ejecutados por la actora”. También se señala en el escrito de cuestiones previas que la accionante no refirió las pertinentes conclusiones y que ni siquiera se lee en el libelo el término conclusión o conclusiones, con lo cual, considera que resulta procedente la cuestión previa alegada y su consiguiente declaratoria con lugar.
En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la demandante “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.”, consignó escrito mediante el cual refutó las cuestiones previas alegadas y al efecto señala: 1°) Con respecto a la cuestión previa promovida con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la exposición hecha por la demandada adolece de imprecisión, pues se fundamenta en el texto de cinco (5) cláusulas de los estatutos de la actora, sin analizar con detalle en cuál de ellas o más aún que frase o parte de cada una de dichas cláusulas soporta lo que ella invoca, ya que las cláusulas mencionadas se refieren a puntos específicos y que en las más de las veces a asuntos que no tienen nada que ver con lo que alega la demandada y concluye manifestando que lo que la demandada alega como sustento de la cuestión previa, no existe como requisito en los estatutos sociales de la empresa “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.” y por consiguiente, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas de la promovente.
En relación con la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, señala la representación judicial de la actora, que el texto libelar dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem y más aún los del ordinal 5° del artículo 346 ibídem, y al efecto transcribe pasajes del libelo de demanda. Señaló que existe en el libelo un capítulo denominado “Fundamentos de Derecho y Conclusiones”, en el cual se establecen las consecuencias de su argumento; que en el petitorio también se hacen conclusiones pertinentes, empleando frases como por ello, es por lo que, concluye el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, que el libelo contiene los requisitos exigidos por la legislación adjetiva correspondiente y en consecuencia, las cuestiones previas promovidas deben ser declaradas sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la abogada MIREYA SALAZAR INFANTE, procediendo con el carácter de representante judicial suplente de la actora “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.”, presentó escrito a través del cual rechazó la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada en fecha 8 de octubre de 2002, en tal sentido expone que el auto impugnado está firmado por el juez de la causa, con lo cual alcanzó el fin al cual estaba destinado y que el decreto impugnado cursa en autos; que de la constancia de fecha 8 de octubre de 2002 del Alguacil de haber efectuado la intimación del representante de la demandada, haciéndole entrega de la compulsa, del recibo firmado por el ciudadano REINALDO ARIAS y de su comparecencia en tiempo hábil a interponer la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el acto impugnado alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por tanto, a tenor del artículo 206 del referido código procesal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, no debe declararse la nulidad del acto ya que no debe sacrificarse la justicia por las formas.
En fecha 25 de febrero de 2003, compareció el ciudadano REINALDO ARIAS, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO”, para otorgar, con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a los profesionales del derecho ESMELI ROJAS BOLÍVAR, ALEXIS GARRIDO SOTO y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, todos identificados en esta decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta ineludible, ante la obligación legal de que la sentencia contenga decisión expresa y positiva de las acciones y defensas deducidas (artículos 243 y 244 del código procesal) y de que el Juez se atenga a lo alegado y probado en autos (artículo 12 eiusdem), que el juzgador se refiera en primer término al pedimento de reposición de la causa contenido en el capítulo primero del escrito de cuestiones previas consignado en fecha 15 de octubre de 2002, por el ciudadano REINALDO ARIAS MUCHACHO, procediendo con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB BOSQUE ALTO”, asistido por la abogada ESMELI ROJAS BOLÍVAR, fundamentando dicha solicitud en que el decreto de intimación de fecha 8 de diciembre de 2001, no fue diarizado por el Tribunal ni firmado por la Secretaria, con lo cual no se cumplió con lo preceptuado en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado para resolver el punto en cuestión, observa que si bien la providencia impugnada no aparece asentada en el libro Diario, ni tampoco tiene la firma de la abogada ISAURA SUÁREZ DE CÁRDENAS, quien desempeñaba el cargo de Secretaria para la fecha de la emisión del decreto de intimación (8 de noviembre de 2001), las circunstancias de que la accionada haya sido debidamente intimada del decreto intimatorio y en consecuencia, haya empleado en tiempo hábil, los medios de defensa que estimó pertinentes, como son, en primer lugar, la solicitud de reposición de la causa y en segundo término, el ejercicio de la oposición al decreto de intimación, llevan al convencimiento del Tribunal que el acto cuestionado sí alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era poner a la demandada en conocimiento de la existencia de la causa entablada ante este Tribunal por “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.” en su contra y que debía comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación con la finalidad pagar las cantidades demandadas o acreditar su pago; o formular oposición al proceso, de acuerdo con el artículo 651 in fine, por tanto, declarar la nulidad del acto cuando el mismo ha alcanzado su fin, contraviene flagrantemente la intención del legislador manifestada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, porque además de haber alcanzado su fin –como quedó expresado- las faltas denunciadas no afectan de modo esencial la validez del decreto de intimación, por lo que declarar su nulidad y su ulterior reposición al estado de dictar nuevo decreto de intimación, constituiría una reposición inútil que comportaría contravención al artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece la garantía de una justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (cursivas nuestras).
Adicionalmente, la demandada invocó en su escrito de cuestiones previas, cita doctrinaria del procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, así como extracto de la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la naturaleza del decreto intimatorio, pero sin señalar de modo concreto el motivo de su invocación. En este sentido, el Tribunal señala a la demandada, que el decreto de intimación dictado en fecha 8 de noviembre de 2001, quedó sin efecto como consecuencia de la oposición formulada oportunamente y el proceso ha continuado por los trámites del procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 652 del código adjetivo civil, por lo que el decreto en cuestión no llegó a adquirir el carácter contemplado en el artículo 651 ibídem, es decir, el de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, mediante diligencia del 8 de octubre de 2002 y escrito del 15 del mismo mes y año y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte accionada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. La referida excepción supone tres situaciones procesales distintas, pero todas relacionadas con la representación de quién se presenta como apoderado o representante del actor, así se observa que en el caso sub iúdice, se alega que el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, no posee la representación que se atribuye debido a que no está autorizado debidamente para proceder a demandar “con mandato general y con mandato especial’. La actora ha contradicho esta cuestión previa manifestando que la demandada ha hecho una exposición totalmente imprecisa, pues se fundamenta en el texto de cinco cláusulas de los estatutos de su representada, sin analizar con detalle cuál de ellas o más aún qué frase o parte de cada una de dichas cláusulas soporta lo que ella [la accionada] invoca.
Este Juzgado para pronunciarse acerca de la procedencia de la cuestión previa, observa que el capítulo IV de los estatutos de la empresa “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.”, concretamente, la cláusula vigésima tercera, expresa que la sociedad tendrá un representante judicial con su suplente, los cuales serán elegidos por la asamblea general de accionistas y será la única persona facultada para representar judicialmente a la compañía y comparecer por ella en juicio, que junto con el libelo de demanda, se acompañó copia certificada expedida por el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.”, celebrada en fecha 28 de junio de 2001, previa convocatoria publicada en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, cuyo segundo punto fue el nombramiento de los abogados MÁXIMO SALAZAR INFANTE, como representante judicial principal y MIREYA SALAZAR INFANTE, como representante judicial suplente. Por tanto, la representación judicial que ejercen los mencionados profesionales del derecho, como principal y suplente, respectivamente, de la sociedad de comercio “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.”, se ciñe a las previsiones contenidas en la cláusula vigésima tercera de los estatutos sociales de la actora, ya que la representación judicial aparece otorgada por la asamblea general de accionistas válidamente convocada, y en consecuencia el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, sí tiene la capacidad necesaria para intentar en representación de la demandante la presente acción de cobro de bolívares contra la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO”, por lo que se desecha esta cuestión previa y así se declara.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto al defecto de forma del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ya que no se estableció una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este sentido, señala la demandada que en el libelo no se especifica con precisión y claridad el contrato de obras y que supuestamente refiere la actora como origen de la obligación liberada, que tampoco se indica cuáles obras se ejecutaron y cuáles servicios se prestaron, con lo cual se coloca a la accionada en estado de indefensión absoluta por no saber con absoluta certeza las presuntas obras y servicios ejecutados por la actora, también se señala que en el escrito de demanda tampoco se señalan las pertinentes conclusiones y que aún menos, ni siquiera se lee en el libelo la palabra conclusión o conclusiones, “[…] lo cual hace procedente la presente cuestión previa, por lo que deberá ser declarada con lugar”.
Para resolver esta cuestión previa y luego de un detenido examen del libelo de demanda, considera el tribunal que el objeto de la pretensión ha sido confundido por la demandada. La pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la actitud que se espera obtener por parte del tribunal y la contraparte en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo. Siendo la pretensión, “la atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión es el pago de una suma líquida y exigible de dinero con base en un documento público, de manera que el objeto de la acción no está referido a un contrato de obras y servicios, como alega la excepcionante, sino en la obligación contraída por la demandada, según asamblea general extraordinaria de socios de la “ASOCIACIÓN CIVIL BOSQUE ALTO”, celebrada en fecha 15 de noviembre de 1987 y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 45, protocolo primero, tomo 10 del primer trimestre de 1988, cuya copia certificada fue acompañada al libelo de la demanda, por lo que estima este Tribunal que no resulta necesario la especificación del contrato de obras y servicios, por no constituir éste el objeto de la pretensión, no obstante, la actora señaló en los renglones 3, 4, 5 y 6 correspondientes al vuelto del folio 1, que “Mi representada le construyó a EL CLUB todas las construcciones que se han desarrollado sobre el inmueble que le sirve de sede social, en forma directa y también en forma indirecta, a través de la contratación de terceros, con su anuencia y aprobación”.
Por ello, considera este juzgador que la actora sí explanó los hechos en que se fundamenta su pretensión al señalar de manera inequívoca las circunstancias en que se basa su acción, como es la obligación contraída por la demandada “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO”, amén del instrumento en que aquella se fundamenta. Asimismo, se observa que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar siquiera el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho. Finalmente, se observa que en el capítulo II del mismo escrito, el cual denomina “Fundamento de derecho y conclusiones”, la demandante sí realiza las conclusiones pertinentes de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, empleando una serie de expresiones como es por lo que, por tal razón y otras de significado similar, que denotan la consecuencia de lo que se ha dicho anteriormente. Por las razones consignadas, considera este Juzgado que esta cuestión previa opuesta también debe ser desechada y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el pedimento de nulidad y consiguiente reposición formulado por la demandada mediante diligencia y escrito de fechas 8 y 15 de octubre de 2002. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por “PROMOTORA BOSQUE ALTO, C.A.” contra “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB BOSQUE ALTO”, ambas partes identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No. 21.946
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