REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, catorce (14) de julio de dos mil tres (2003)
193° y 144°
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 1983, por el abogado ROGER MÉNDEZ, domiciliado en Ocumare del Tuy, jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 1.989, asistido por el DR. HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 3.238, para demandar a la SUCESIÓN DE RAMIRO FERNÁNDEZ, integrada por los ciudadanos MARÍA CELESTE DÍAZ, viuda de FERNÁNDEZ, RAMIRO FLAVIO FERNÁNDEZ DÍAZ y ANTONIO DELFINO FERNÁNDEZ DÍAZ, la primera de nacionalidad portuguesa y los dos últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la población de Cúpira, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números E-837.700, V-6.112.777 y V-6.112.771, respectivamente, para que convengan en cancelarle la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares (BS. 173.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los trabajos que señala en el libelo y las reuniones realizadas, viajes, estudio y análisis de documentos, escritos de declaración sucesoral y entrevistas, o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, incluyendo las costas y costos del juicio. Fundamentó la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
En fecha 10 de junio de 1983, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados
En fecha 3 de julio de 2003, el juez titular del tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente, este juzgador observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 267 eiusdem, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes […]”, en tanto que el artículo 269 ibídem, dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”. En las disposiciones antes referidas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Asimismo, este juzgador considera pertinente formular las siguientes consideraciones: 1°) Que en el caso concreto de autos, desde el día 2 de mayo de 1984, fecha en que se libraron las boletas para la citación de los demandados, no hubo más actuación de las partes en el proceso. 2°) Que entre las innovaciones del nuevo Código de Procedimiento Civil, figura la reducción del lapso de la perención. Concretamente, el artículo 944 ibídem, establece que las perenciones de la instancia que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia del mismo, se regirán por el Código bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que este Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se requiera mayor lapso dicho Código. 3°) El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil promulgado en el año 1916 -derogado mediante Código que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987- establecía: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”. 4°) En el caso sub iúdice, se observa que el lapso de tres (3) años a que hace referencia la referida norma se consumó íntegramente bajo la vigencia del código derogado, sin que se hubiere verificado durante ellos, otro acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención, apreciándose igualmente que no se ha decretado la misma hasta la presente fecha. En este orden de ideas, el artículo 9 ibídem, prevé que la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior. 4°) Debe señalarse igualmente que aún aplicando al caso bajo análisis el contenido del artículo 267 del nuevo Código de Procedimiento Civil, también ha operado la perención de la instancia. Es decir, que en ambos casos, procede declarar de oficio la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de esta decisión y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente juicio, por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en la Ley sin que las partes hayan impulsado el proceso, de conformidad con los artículos 9, 267 y 944 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la declaratoria de extinción del proceso, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de diciembre de 1983, y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Estado Miranda, mediante oficio número 0740-239 de fecha 8 de marzo de 1983.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

HAS/jcrv
EXP No. 83-1.316