REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, catorce (14) de julio de dos mil tres (2003)
193° y 144°

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de abril de 1998, ante el Juzgado Distribuidor por el abogado PAÚL GERARDO MILANÉS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.936, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “AGRO INDUSTRIAL SANTA ANA, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el número 56, tomo 58-A, para demandar a la ciudadana MILI JOSEFINA OTERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la población de Caucagua, jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-10.091.670, por reivindicación, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Que su representada es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de ochenta y ocho hectáreas (88 has), cuyos linderos aparecen señalados en el respectivo documento de propiedad, y que en parte de esos terrenos se encuentran asentadas las construcciones de la demandada; que la demandada ocupa sin ser propietaria, un lote de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2) en su conjunto, cuyos linderos fueron señalados en el libelo y restituir y devolver libre de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, previo pago del accionante de las bienhechurías existentes a la fecha de la admisión de la demanda, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2003, el juez titular del tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Seguidamente, este juzgador observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 267 eiusdem, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”; en tanto que el artículo 269 ibídem, dispone que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. En las disposiciones antes referidas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada MILI JOSEFINA OTERO, al abogado ALEXIS MARÍN, hasta el 23 de abril de 2003, fecha en la que el ciudadano JUAN MÉNDEZ, en su carácter de representante legal de la accionante “AGRO INDUSTRIAL SANTA ANA, S.R.L.”, solicitó la notificación del defensor judicial, efectivamente, la causa ha estado paralizada por más de dieciséis (16) meses sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad sin que se haya verificado ningún otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente juicio, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HAS/jcrv
EXP No. 98-17.435