JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques; quince (15) de julio de dos mil tres (2.003).
193° y 144°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PADRÓN TOLEDO, mediante el cual solicita se aclaren los siguientes particulares. PRIMERO. Si ciertamente fue anulado el auto de fecha 17 de enero de 2003, que ordenó la apertura del cuaderno de tacha. SEGUNDO: Si el tribunal declaró la nulidad del referido auto, no es necesario dictar un nuevo auto de de apertura del cuaderno de tacha. TERCERO: Si es posible seguir adelante con la incidencia, sin el auto de apertura de cuaderno de tacha. CUARTO: Si las actuaciones posteriores a la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2003, tienen validez o si el contrario no producen ningún efecto legal. Este tribunal a los fines de proveer observa: el auto de fecha 23 de abril de 2003, declaró la nulidad del auto de apertura del cuaderno de tacha de fecha 17 de enero de 2003, así como de todas las actuaciones subsiguientes, por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes a los fines de que el tribunal una vez verificada éstas, al segundo día establecería por auto expreso sobre cuales hechos recaerían las pruebas en la tacha. No obstante ello, el 5 de junio de 2003, este juzgado antes de verificarse la notificación de la parte actora, se pronunció sobre cuales hechos debían recaer las pruebas de las partes en la tacha, auto el cual en esencia, daba inicio a la incidencia de la tacha. Ahora bien, a los fines de establecer certeza jurídica y con el objeto de no dejar en estado de indefensión a las partes en cuanto al auto que abre el presente cuaderno de tacha, dicho auto efectivamente es el dictado en fecha 5 de junio de 2003, a pesar de, que el mismo fue publicado sin haber sido notificada una de las partes en el presente juicio, lo que podría entenderse como incertidumbre procesal en este procedimiento. No obstante, observa el tribunal que una reposición en el presente asunto se verificaría justamente al estado de volver a dictar el auto que determinó sobre cuales hechos recaerían las pruebas en la tacha, considerando que dicha reposición sería inútil a los ulteriores efectos y así debe declararse. Ahora bien, a los fines de establecer el estadio procesal y la continuación del presente procedimiento de tacha y evitando una reposición inútil, se establece como fecha cierta para el inicio del lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia de tacha, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, conforme el auto dictado en fecha 5 de junio de 2003, el día 15 de julio de 2003, inclusive, considerando que la parte actora con su escrito de fecha 14 de julio de 2003, se encuentra debidamente notificada de la providencia, que ordenó –al establecer los hechos y el objeto de las prueba- el inicio real y efectivo del tramite de la tacha incidental y así se decide.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lci
Exp. N° 22076