REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23406
En fecha 31 de Enero de 2003, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos HENRI JOSÉ TORRES GARCIA y MORELLA JOSEFINA PEÑA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.513.470 y V-5.400.293, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN NUZZO S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.834; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de Marzo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según consta de acta Nº 22, folio 22, correspondiente al año 1981; del Libro de Registro Civil. Establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Fuentes, apto. 11, piso 11, Torre 2, de la ciudad de Ocupare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombre OTTMAR JOSEPH, mayor de edad y JACKLYN XAUEN, (emancipada), pero al momento de dictar la presente sentencia, es mayor de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 26/06/2003, manifiesta no tener objeción que formular sin embargo, observa que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex –cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos HENRI JOSÉ TORRES GARCIA y MORELLA JOSEFINA PEÑA GOMEZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Marzo de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta Nº 22, folio 22 correspondiente al año 1981, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS*yd.-
EXP Nº 23406
|