REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ELBANO PIERRUZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.087.990.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO DÍAZ y LIZBETH K. LUDERT SOTO, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.711 y 53.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NÉSTOR GERARDO MORA REVERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.800.650.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ y LUIS CARRILES P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 28.238 y 12.006.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – APELACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 22.758
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de la apelación formulada por el abogado Luis Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.546, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NÉSTOR GERARDO MORA REVERÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial (folios 84-96), en la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano ELBANO PIERRUZI contra el ciudadano NÉSTOR GERARDO MORA REVERÓN
La controversia resuelta por la decisión apelada quedó planteada en los siguientes términos: Alegó la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento debidamente autenticado en fecha 08 de junio de 1999, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 16, tomo 66 de los libros de autenticaciones, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Néstor Mora Reverón, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-A, situado en el Edificio DINA, piso 15 de la calle Caracas, situado en la Urbanización El Calvario, Municipio Plaza del Estado Miranda; que en dicho contrato las partes establecieron en la cláusula tercera que la pensión de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), por mensualidades adelantadas, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones que van desde marzo (inclusive) hasta diciembre (inclusive) de 2000 y enero de 2001, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) cada mes, deuda que asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.320.000,00). Por estas razones demanda al ciudadano Néstor Mora Reverón, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones dejados de cancelar y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación al libelo de demanda, alegó como cuestiones previas las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, al haberse realizado en el libelo de la demanda la acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandar la resolución del contrato y desalojo en una misma demanda. Asimismo la del ordinal 8º, por considerar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, al denunciar la existencia de un procedimiento de Amparo Constitucional contra la parte actora; y opuso igualmente la cuestión previa del ordinal 11º, cual es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, afirmando que se trata de un contrato donde opera la tácita reconducción por ende es a tiempo indeterminado, excluyendo la acción resolutoria.
Igualmente contestó el fondo de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola por cuanto su representado no ha incumplido con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, en virtud de que ha pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos mediante cheque a nombre de Elbano Pierruzi o mediante deposito en la cuenta Nº 0108-01-00094075 del Banco Provincial, cuyo titular es la esposa de la parte actora Aura Rosa Hernández de Pierruzi, quien procedió a cerrar la cuenta en el mes de diciembre del 2000.... Con respecto a los meses de noviembre y diciembre del año 2000, uno de los cuales fue pagado por su representado -noviembre- el mismo debe reputarse como pago del mes de enero de 2001, toda vez que durante esos dos meses no pudo disfrutar del bien objeto del arrendamiento, ya que la parte actora y su esposa lo sacaron y despojaron a la fuerza del mismo en virtud del cual no disfrutaron del uso y goce pacífico de la cosa arrendada, solicitan que la demanda sea declarada con lugar.
La demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 15 de marzo de 2001, el alguacil del Tribunal del Juzgado del Municipio Plaza consignó compulsa, indicando que la parte demandada se negó a firmar. En fecha 21 de marzo de 2001, el secretario del Tribunal del Municipio Plaza dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, completo la citación practicada haciendo entrega al demandado de la Boleta de Notificación. Mediante diligencia en fecha 26 de marzo de 2001, comparecieron los abogados José Luis Ugarte Muñoz y Luis Capriles P., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.238 y 12.006 respectivamente y actuando como apoderados judiciales del ciudadano Néstor Gerardo Mora, dieron contestación a la demanda donde opusieron cuestiones previas y negaron y rechazaron la demanda.
En fecha 02 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito, rechazaron las cuestiones previas por el demandado. En fecha 09 de abril de 2001, compareció el abogado José Luis Ugarte Muñoz y presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió documentales, planillas de depósitos bancarios, fotostatos, copia simple de una sentencia que contiene acción de amparo constitucional, prueba de informe e Inspección Judicial.
En fecha 10 de abril de 2001, compareció el abogado Omar Antonio Díaz y presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó el contrato de arrendamiento. La parte demandante en fecha 02 de mayo de 2001, presentó conclusiones. En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano ELBANO PIERRUZI contra el ciudadano NÉSTOR GERARDO MORA REVERÓN.
Recibidas en este tribunal el presente expediente por apelación interpuesta, se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2002. En fecha 26 de septiembre de 2002 el juez que suscribe el fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, verificándose la última de ellas en fecha 13 de febrero de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o de competencia del juez, caso en el cual el juez deberá pronunciarse en la misma oportunidad de oponerse estas cuestiones, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Por haberse transmitido a esta alzada, en virtud de la apelación, el conocimiento de todo el contenido de la decisión recaída, procederá seguidamente a su revisión y a emitir sus propios criterios al respecto.
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y a tal efecto considera:
La parte demandada invoca a su favor la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la parte actora en su libelo realizó la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que se demanda la resolución del contrato y el desalojo, alegando que ambas acciones tienen procedimientos diferentes, conforme se desprende del dispositivo contenido en el artículo 36 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cualquier caso las causas de la acción resolutoria están constituidas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto-Ley no introduce una previsión sustantiva especial en materia de resolución de contratos, pues sólo establece una disposición de carácter adjetivo para la tramitación de todas las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles urbanos o suburbanos. Jurídicamente el procedimiento previsto por el Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliario, es el mismo que debe seguirse para la resolución de un arrendamiento o bien de una acción por desalojo:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento, dispone: “Las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento... se sustanciarán y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.”
Esta cuestión fue resuelta por el sentenciador de la recurrida, considerando que en el escrito de contestación de las cuestiones previas, la parte actora procedió a demandar por resolución de contrato, declarando debidamente subsanada la presente cuestión previa. En este sentido este Juzgador advierte que en el escrito de fecha 2 de abril de 2001, la parte actora claramente establece su pretensión, cual es la resolución de contrato de arrendamiento objeto de la demanda interpuesta contra NÉSTOR MORA REVERÓN. En virtud de los razonamientos expuestos, está ajustada la decisión en este sentido, al considerar subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.
Opone la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, trayendo a los autos sentencia sobre la solicitud de amparo constitucional intentada por NÉSTOR GERARDO MORA REVERÓN, parte demandada en este proceso contra el ciudadano ELBANO PIERRUZI. A juicio de este sentenciador, se trata de procedimientos distintos y donde el resultado de este juicio no depende de la acción de amparo constitucional que constituye una acción extraordinaria que protege las Garantías Constitucionales y cuyo efecto es estrictamente restablecedor de la situación jurídica infringida. Mientras que la acción de resolución de contrato tiene efectos constitutivos al crear derechos para quienes lo ejercen, en consecuencia, fue ajustado el razonamiento de la recurrida al declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada afirma que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción y que por ende resulta la prohibición de admitir la acción propuesta de resolución de contrato. Dicho contrato tiene el carácter de una convención a tiempo determinado, según la interpretación de este tribunal, porque no obstante que se señala en la cláusula segunda del mismo que el plazo del arrendamiento es de un año fijo, sin embargo se establecen prórrogas automáticas del mismo por períodos iguales, en los supuestos que se han venido ejecutando, lo cual se entiende como la voluntad declarada expresamente por las partes de especificar el tiempo de duración de la relación arrendaticia en las condiciones estipuladas.
Este sentenciador advierte claramente que la acción interpuesta por la parte actora contiene como pretensión la resolución de un contrato de arrendamiento y que el interés jurídico se encuentra suficientemente acreditado a los autos. En el presente caso, no se dan los supuestos que se exigen para que se produzca la prohibición de la ley de admitir la acción, ya que ésta es instaurada si se cumplen los requisitos que la doctrina exige para su ejercicio los cuales son: a) La posibilidad jurídica que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se pretende. b) la cualidad o legitimatio ad-causam que constituyen aquellas personas que se presentan con tal carácter dentro de la litis, c) El interés procesal a que se refiere el artículo 16 de la ley adjetiva civil. Por ello, al no darse los supuestos ni las previsiones establecidas por la ley para que proceda la prohibición expresa de admitir la acción propuesta, la cuestión previa opuesta debe ser desechada y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, está ajustada a derecho la decisión apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas, y deberá examinar esta alzada el mérito de las excepciones opuestas al fondo por el apoderado del demandado.
DEFENSAS PERENTORIAS
Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de efectuar su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de marzo a diciembre/2000 y enero /2001, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales cada uno, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. El instrumento fundamental de la presente acción está constituido por el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de junio de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 16, tomo 66 de los libros de autenticaciones, el cual fue promovido en copia simple y el cual, al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, queda legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la producción de este instrumento se da por probada la relación arrendaticia y la obligación principal de pago que asumió la arrendataria, conforme a lo exigido por los artículos 1.579 y 1.592, ordinal 2°, del Código Civil, adquiriendo el valor probatorio y la eficacia jurídica del documento público tal como lo dispone el artículo 1.363 eiusdem y sí se declara.
En la cláusula tercera del contrato de marras, establece: “…. Que serán pagados en mensualidades adelantadas, en el domicilio de EL ARRENDADOR, o en cualquier lugar que éste notifique…” La parte demandada a los fines de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan, trajo a los autos planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de la señora Aura Rosa Hernández de Pierruzi. Al respecto considera quien aquí decide que las planillas bancarias que corren insertas (folios 42-49), algunas corresponden a depósitos bancarios efectuados para el año 1999, siendo importante resaltar que el incumplimiento se produce a partir de marzo de 2000, otras por montos que no corresponden con el canon demandado como insoluto, en consecuencia se desechan como elementos probatorios por no existir coincidencia en cuanto a la oportunidad y naturaleza de los mismos en este proceso. En cuanto a las otras dos planillas, la demandada no indica a que meses de los demandados corresponden específicamente (folios 43-45), mediante las mismas la parte demandada realizó depósitos a favor de Aura Rosa Hernández, quien según su dicho es la esposa del demandante, quien a su vez no es parte en la relación jurídica que existe entre las partes involucradas en este proceso. En consecuencia, este sentenciador desecha como elementos probatorios dichos depósitos, para demostrar la respectiva solvencia del demandado en cuanto a la obligación del pago de los cánones demandados como insolutos, sin obviar claramente el hecho de que la parte actora desconoció los mismos. Asimismo, se desestiman las copias simples de la planilla de depósito bancario promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La consignación arrendaticia es un mecanismo para el ejercicio del derecho que tiene todo arrendatario a liberarse de la obligación de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” que le impone el artículo 1.592, numeral 2°, del Código Civil, y tiene el efecto de que pueda considerarse al arrendatario en estado de solvencia respecto del cumplimiento de esas mismas obligaciones, en los supuestos legalmente previstos, cuando ha sido legítimamente efectuada. La norma del artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fija el plazo para la consignación de “la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, la cual, siendo oportuna y cumpliendo con otros requisitos previstos en el Título VII del mismo Decreto, es como puede considerarse legítimamente efectuada y hacer presumir el estado de solvencia del inquilino en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 eiusdem.
La parte demandada trajo a los autos durante el lapso probatorio recibo de pago correspondiente al mes de marzo por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), con fecha 01 de julio de 2000, en copia simple por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) a nombre de Elbano Pierruzi, de fecha 30 de agosto de 2000, con esto se pretende acreditar el pago de agosto, septiembre y octubre de 2000. Asimismo consta a los autos copia simple de una planilla de deposito bancario, referida a la consignación efectuada por ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) de fecha 21 de marzo de 2001, dicha planilla fue consignada en copia simple, por que no tiene valor probatorio alguno y así se declara. De lo anterior se desprende que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar oportunamente todas y cada unas de las mensualidades demandadas. Observándose asimismo que efectuó un pago donde pretendió cancelar tres (3) meses juntos, como lo es el depósito de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.420.000,00) para cancelar agosto, septiembre y octubre de 2000.
Ahora bien, las partes convinieron en la cláusula novena del contrato que: “Será motivo de resolución de pleno derecho del presente contrato el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO en cualquiera de las obligaciones que por este contrato contrae.” La previsión de esta consecuencia es producto de un previo acuerdo entre las partes y no contraviene los límites a la libertad negocial que contiene el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, debe observar este juzgador que la falta de pago del canon arrendaticio puede interpretarse como una omisión absoluta y definitiva de la respectiva obligación y que no se da esta situación si el pago se hubiere hecho con atraso; sin embargo, generaliza en principio la citada cláusula al contemplar como causa de resolución del contrato “el incumplimiento …. en cualquiera de las obligaciones que por este contrato contrae”, entendiéndose como tal incumplimiento no sólo la omisión de la conducta prometida por el deudor, sino el mismo retardo en el cumplimiento, ya que las obligaciones deben efectuarse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), a la vez que se advierte en este caso, que el inquilino se obligó a pagar las pensiones vencidas de arrendamiento con toda puntualidad por mensualidades adelantadas. Luego, por las consideraciones hechas, el tribunal estima que es procedente la resolución solicitada, con fundamento en la cláusula invocada por la actora, y así se declara. En consecuencia, se desestima la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado, pues en razón de no haber demostrado que sus consignaciones fueron legítimamente efectuadas, no puede admitirse que haya quedado liberado de su obligación y así se declara.
De acuerdo con todo lo expuesto, la decisión apelada estuvo ajustada a derecho cuando declaró con lugar la acción resolutoria, en base a los motivos por los cuales fue estimada la pretensión de la arrendadora demandante.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como tribunal de alzada, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN que interpuso el ciudadano NÉSTOR MORA REVERÓN contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y CONFIRMA el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, SE DESECHAN por improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y por consiguiente, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, en fecha 8 de junio de 1999, entre el ciudadano ELBANO PIERRUZI y el ciudadano NÉSTOR GERARDO MORA REVERÓN, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo, sobre el apartamento identificado como 15-A, ubicado en la calle Caracas, Edificio DINA, Urbanización El Calvario, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y se condena al demandado a devolver el inmueble arrendado, sin plazo alguno, a la arrendadora. Se condena al ciudadano NÉSTOR GERARDO MORA REVERÓN a pagarle a la parte actora, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo a diciembre (inclusive) de 2000 y enero de 2001, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), cada mes, y los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado vencido totalmente en el presente litigio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.-
EXP. N° 22.758
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