REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: HAILIN VANESA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.201.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS MARCANO RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.340.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FUENTES LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.881.760.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, PEDRO VACCARA SPINA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5563, 22.588, 10.700 y 50.309, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Bienes.
EXPEDIENTE N° 22594.-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito del 26/04/2002, procedente del sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, y el cual fue presentado, por la abogada en ejercicio THAIS MARCANO RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana HAILIN VANESA VASQUEZ, expone la parte actora en su libelo que:… “contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Carlos Fuentes Luna, que durante la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1º) Una casa unifamiliar ubicada en el Barrio Amigos Reunidos, Sector Corralito, casa s/n de Carrizal y 2º) Un vehículo marca Ford Fiesta, Placa: ADU65L, Año: 2002, color verde, serial de carrocería Nº 8YPBP01C228-A20893, Serial del Motor Nº 2 A20893, Tipo sedan, Uso Particular, que dichos bienes formó parte integrar de su vida matrimonial, que al disolverse ha dejado de tener objeto mantener una propiedad en común, ya que han resultado inútiles las diligencias en forma amistosa, solicito se resuelva la partición de los bienes comunes…”. En virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de marzo de 2002, que declaro disuelto el vínculo matrimonial, es por lo que procedo a demandar el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le corresponden a mi excónyuge en la empresa Refrigeración Couttenye, C.A., ubicada en campo Alegre, sector Mercantil Federal; San Antonio de Los Altos, así como el cincuenta por ciento del inmueble y demás bienes muebles antes identificado. Es por lo que demanda al ciudadana JUAN CARLOS FUENTES LUNA, para que convengan en los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal enumerados y adjudicarme la mitad de dichos bienes comunes y sea condenado por el tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2002, fue admitida la demanda, y se ordeno el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda.
Diligencio el Alguacil y expuso que no pudo localizar al demando y consigna el recibo de citación sin firma y la compulsa. En fecha 19 de septiembre de 2002, apoderada actora, solicitó la citación por carteles. Lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, e igualmente se avoco el Juez quien suscribe al conocimiento de la causa, siendo consignados dichos carteles en su oportunidad y fijado el mismo en la morada del demandado. En fecha 10 de enero de 2003, la apoderada judicial de la actora, solicitó se designara defensor judicial, el 17 de enero de 2003, el tribunal acordó el nombramiento de Defensor Judicial, y designado al abogado CARLOS CARRIZO, siendo notificado del cargo por el Alguacil del tribunal, en su oportunidad acepto el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente. En fecha 13 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado, por el tribunal, en fecha 18 de febrero de 2003. En fecha 21 de febrero de 2003, el defensor judicial se dio por citado. El 17 de marzo de 2003, dio contestación a la demanda.
Llegada como fue la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, por intermedio de su apoderada judicial, en lugar de hacerlo promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los artículos 340 y 777 eiusdem.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada promueve la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los artículos 340 y 777.
Así, señala: …“se evidencia que en ninguna parte del libelo de la demanda se hubiere colocado o indicado con precisión los linderos, medidas y especificaciones identificatorias del inmueble señalados por el actor, requisito fundamental de determinación del objeto de la pretensión a tenor de lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 340; así mismo tampoco se indico, de acuerdo a lo que establece el artículo 777, cual es la alícuota que le corresponde a cada comunero y lo más grave aún , no se indicó el valor de los bienes a partir…”.
Observa quien aquí decide, que conforme dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando este adolece de algunos de los extremos que indica el Artículo 340 eiusdem, los cuales son: 1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales. 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo. 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, en el artículo anteriormente trascrito, específicamente el ordinal 4º exige el señalamiento de los linderos, si fuere inmueble. Es el caso de autos, la parte actora solo se limita a identificar el inmueble en el lugar donde se encuentra ubicado, y las dependencias que posee el mismo, pero no lo identifica suficientemente con sus linderos conforme aparece señalado en el titulo supletorio., por lo tanto, debe prosperar dicha cuestión previa opuesta por la demandada y así se decide.
Aduce igualmente la parte demandada que no se estimó de acuerdo a lo que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la alícuota que le corresponde a cada comunero y lo que es más grave aún, no se indico el valor de los bienes a partir, a los fines de precisar la cuantía de esta causa. El artículo 777 eiusdem establece lo siguiente: … “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En el caso que nos ocupa, el tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda expresa lo siguiente: … “es por lo que procedo a demandar el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a mi excónyuge en la empresa Refrigeración Couttenye, C.A., ubicada en campo Alegre, sector Mercantil Federal; San Antonio de Los Altos, así como el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y demás bienes muebles antes identificado…”, de la revisión al libelo se evidencia que la parte actora identifico el inmueble de la siguiente manera: consta de dos (2) cuartos, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina-comedor, un (1) lavandero (datos del titulo supletorio) y establecido los porcentajes en cuanto a la proporción y cono deben dividirse los bienes. Lo anterior se evidencia que la proporción en que deben dividirse los bienes, esta plenamente identificado en el libelo de demanda, en cuanto al valor de los bienes, en el artículo 777 anteriormente trascrito no se exige el señalamiento del valor de los bienes a partir, siendo esto materia a dilucidar en la etapa correspondiente, sin que sea necesario dicho señalamiento en el libelo, por lo que considera quien aquí decide, que la proporción de la pretensión está suficientemente determinada en el libelo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES sigue HAILIN VANESA VASQUEZ, contra JUAN CARLOS FUENTES LUNA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la última de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003).
Años 193° de la Independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc/lci.
Exp. N° 22594