REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MOISÉS RENDÓN OROPEZA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.228.170, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.176.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ACEROS MUCCI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 01 de febrero de 1984, bajo el No. 06, tomo 106-B, y el ciudadano GIANFRANCO WALTER MUCCI ALBANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.566.575.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el inrepabogado bajo el No. 46.267.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: No. 23595

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por el abogado MOISÉS RENDÓN OROPEZA suficientemente identificado, contra la Sociedad de Comercio ACEROS MUCCI C.A y el ciudadano GIANFRANCO WALTER MUCCI ALBANI, todos suficientemente identificados en autos, por COBRO DE BOLIVARES. Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de citar a la parte demandada.-
En fecha quince (15) de julio de 2003, comparecen los abogados MOISÉS RENDÓN OROPEZA e IRWIN OSORIO CARDENAS con el carácter de parte demandante y demandado, ambos suficientemente identificados en autos, y consignan consignan escrito constante de (08) folios útiles debidamente firmados por las partes en el presente juicio, en el cual convienen, en los términos y condiciones expuestas, para poner fin al proceso.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Convenimiento es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada, es un dispositivo del derecho litigado, solo afecta a quien lo hace.
El Convenimiento es por la voluntad de los accionados. Los demandados reconocen expresamente la procedencia intentada en su contra.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, el convenimiento se realizó por voluntad del demandado Sociedad de Comercio ACEROS MUCCI C.A, por intermedio de su apoderado judicial IRWIN OSORIO CARDENAS, quien admitió que son ciertos tanto en los hechos como el hecho alegado y siendo aceptado el mismo por el abogado MOISÉS RENDÓN OROPEZA, actuando con el carácter de parte demandante, y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA



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EXP Nº 23595