REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de julio de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Vista la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan presentada por el REINALDO DI FINO TAHAAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.449, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos Miguel Di Girolamo y Reni Di Girolamo Montefiore, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intímese a la parte demandada ciudadano ERWIS DEL CARMEN CHAVEZ HERNÁNDEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.676.145, a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y que conste en autos dicha actuación procesal, en las horas destinadas para despachar comprendidas desde las 08:30 a.m a 01:30 p.m, en la sede del Tribunal ubicada en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Arismendi Edificio Palacio de Justicia piso 1, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero que en la presente demanda han sido reclamadas. PRIMERO: La suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.500.000,00) monto éste correspondiente al capital de las trece (13) letras de cambios vencidas y no pagadas. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000.000,00) monto este correspondiente al capital de las restantes dieciocho (18) letras (24 a la 41), conforme lo establecido en el artículo 1.215 del Código Civil, el cual reza: “Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios que hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas...”. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 487.750,00), por concepto de intereses de mora causados por los instrumentos cambiarios vencidos para la presente fecha calculados al cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.746.937,50), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. Se acuerda la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no haya oposición y el decreto quede firme. Se le advierte a la intimada que dentro del plazo antes señalado deberá cancelar la suma referida o formular oposición, y que no habiendo hecho oposición se procederá a la ejecución forzosa, líbrese la compulsa insertándose en la misma el auto de admisión, entréguese la misma al ciudadano alguacil del Tribunal encargado de practicar la intimación ordenada. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordará proveer por auto y en cuaderno separado.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha faltan fotostatos para proveer compulsa.-
LA SECRETARIA,
HJAS*Wdrr
Expte No. 23603