REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO GRESPAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.763.
ENDOSATARIO DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886.
PARTE DEMANDADA: PARRISH AMADEO GUEVARA CARILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V-9.878.771.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO LEGALMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: No. 02-22983.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, actuando en su carácter de Endosatario en procuración para el cobro de una letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, librada el día 15 de marzo de 2001 a la orden del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Dicho instrumento cambiario fue aceptado para ser pagado en la ciudad de Los Teques por el ciudadano PARRISH AMADEO GUEVARA CARILLO, y hasta la presente fecha el deudor no ha realizado el pago al cual se encuentra obligado, por lo que habiendo resultado absolutamente infructuosas todas las gestiones para el cobro de la referida letra de cambio, se demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de librar el decreto de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentado en fecha 18 de julio de 2003, comparece el ciudadano PEDRO GRESPAN, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEJANDRA ARCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.861, desiste del presente procedimiento, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito para poner fin al proceso.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se requiere el consentimiento de la parte contraria debido a que no se ha efectuado el acto de contestación de la demanda, y así se declara.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA,




HJAS/ICBC/Jacqueline.-
EXP Nº 02-22983.