REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE: CLELIA URDANETA BENITEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.009.813.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.333.911.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
Expediente N° 21618
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2001, ante el Juzgado Distribuidor por el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio, la cual fue librada a favor de la ciudadana CLELIA URDANETA BENITEZ, quien demandó al ciudadano MANUEL DOS SANTOS, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)..
En fecha 03 de octubre de 2001, la presente acción es admitida por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sin librar compulsa en esa oportunidad por falta de fotostatos. En fecha 16/10/01, el abogado actor, solicitó comisión para la citación del demandado para el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. En el Cuaderno de Medidas se libró despacho de embargo preventivo comisionándose al efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 15/02/02 remite a este tribunal las actuaciones respectivas, en virtud de la inactividad de dichas actuaciones por parte del actor. Por diligencia del 04/04/02, el actor solicita se libre despacho de embargo a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por auto del 23 de abril de 2002. En fecha 14/11/02, se avoco el juez al conocimiento de la causa. En fecha 27/02/03, el mencionado abogado ELIO CASTRILLO, solicitó al tribunal se oficiara a la Onidex a los fines de recabar de dicha oficina el movimiento migratorio y último domicilio del demandado.
El tribunal para decidir OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que por diligencia de fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Elio Castrillo solicito ante este tribunal la correspondiente compulsa, y en fecha 27 de febrero de 2003, se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe el movimiento migratorio del demandado. Ahora bien, el apoderado actor no ha realizado actos tendientes a impulsar la citación del demandado, sino por el contrario ha transcurrido MÁS DE UN AÑO, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) día del mes de julio de dos mil tres (2003).
Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la
1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/icbc/lci.
Exp. N° 21618
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