REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cuatro (4) de julio del año dos mil tres (2003)
193° y 144°
MOTIVO: SOLICITUD en materia de jurisdicción voluntaria presentada por el ciudadano ANTONIO SCHIAVONE CIRROTTOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.453.613.
EXPEDIENTE: N° S-39.142
Vista la solicitud instruidas por este tribunal y el escrito presentado en fecha 1º de julio de 2003, por instancia del ciudadano ANTONIO SCHIAVONE CIRROTTOLA, donde solicita se le otorgue título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que las diligencias que se ha realizado se declaren bastante para asegurar la posesión o el derecho que tiene mi representada sobre las mismas, quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.
En conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado se formulan las siguientes consideraciones: En principio, se persigue con el tipo de solicitudes como la dirigida por los interesados a este Tribunal, la finalidad constitutiva que caracteriza a la jurisdicción voluntaria, por atender a la pretensión de adquirir un título sobre determinado derecho, el cual viene a suplir la falta de certeza sobre éste cuando no existe testimonio o comprobación alguna de él o de los hechos que pueden generarlo, estableciendo una presunción a favor del solicitante, mientras no haya oposición de terceros capaz para desvirtuarla. En este sentido, la ley contempla el procedimiento que le permite al interesado acreditar ad perpetuam -rei memoriam-, con el auxilio del juez, los hechos o el derecho correspondiente, proveyéndole éste el instrumento destinado a surtir tales efectos, sólo cuando preventivamente se justifique implementar su reconocimiento por ese medio, porque si el derecho existe y aparece consagrado en la propia ley, como consecuencia de una relación jurídica preestablecida, el interesado no requiere de ninguna justificación ni declaración judicial que decrete el aseguramiento de su derecho.
Emilio Calvo Baca, define al titulo supletorio como el justificativo para perpetua memoria que “consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad.”
Por esta razón, en asuntos como el del caso sub-examine, la función del juez deberá limitarse, a lo sumo, en el ámbito de sus competencias, a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.
Ciertamente, los derechos de posesión se consagran en forma universal en el artículo 771 del Código Civil. Del mismo modo el artículo 772 del Código Civil establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, incuestionablemente conceptos jurídicos determinados por la ley como presupuestos necesarios para considerar la posesión legitima, siendo que la previsión de este derecho existe como tal, sometido a dichas condiciones, aunque no se haya consolidado, debiendo a tales efectos, realizar una interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de aquellos derechos posesorios, siendo competencia de la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de la acción respectiva, cuando se pueda precisar correctamente su aplicación al caso concreto. La presunción sobre las características propias de la posesión o la manera de colorear ésta, surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 772 del Código Civil.
Considera este tribunal que las diligencias promovidas por los solicitante para justificar que se les asegure la propiedad sobre la cosa objeto, no son pertinentes a los fines de conceder el pronunciamiento solicitado, sosteniendo que la información testimonial rendida, solo se advierte a tales efectos para acreditar algún hecho o justificar un derecho propio del interesado, en los que no tengan interés más que la persona que lo solicita, consistiendo en su conjunto, en la prueba o demostración que se materializa judicialmente y a titulo preventivo para que en lo sucesivo, conste alguna cosa.
Por tanto, este tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, estima que no es pertinente conceder el dictamen solicitado, ya que la cuestión referida corresponde al reconocimiento de los derechos subjetivos derivados de la posesión que dice ejercer el solicitante sobre las maquinas, por lo que debe establecerse con meridiana claridad que la justificación ad perpetuam -rei memorian-, a criterio de éste órgano jurisdiccional, no es suficiente para lograr adquirir mediante un titulo supletorio, la propiedad de las maquinas identificadas en su solicitud, ya que lo que se persigue con la evacuación de este tipo de justificativos, es constituir la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA hacer entrega a los ciudadanos SILVANO VENCENZO SCHIAVONE CIRROTTOLA Y ANTONIO SCHIAVONE CIRROTTOLA, ya identificados, junto con sus resultas originales de lo diligenciado.
En aplicación del artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, se declara expresamente la eficacia y respetabilidad de la determinación dictada por este Tribunal, estableciéndose que la misma no podrá ser modificada válidamente por otro órgano judicial actuando en sede de jurisdicción voluntaria y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó la resolución que antecede, siendo las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc.-
EXP. N° 39.142
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