JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, siete (7) de julio de dos mil tres (2003).
193° y 144°
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que anteceden y particularmente el pedimento formulado por los demandados GLISABEL MARÍN DE DOMÍNGUEZ y JOESMER JOSÉ DOMÍNGUEZ MACHADO, asistidos por sus apoderados judiciales NARCISCO FRANCO y NELSON JOSÉ MARÍN LARA, en el acta de fecha 10 de abril de 2003, conforme el cual solicitan al Tribunal que ordene la apertura del procedimiento ordinario “ […] habida cuenta y tal como se explano (sic) en nuestros escritos, el escrito presentado constituye un escrito de oposición a la intimación realizado tempestivamente dentro del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”, así como el contenido de la diligencia estampada en fecha 3 de los corrientes por el apoderado judicial del ejecutante PEDRO WILFREDO PALACIOS SÁNCHEZ, abogado JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, a través del cual solicita que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble identificado en los autos y asimismo se deseche por extemporánea la petición de los ejecutados (parece referirse a la solicitud de apertura a juicio ordinario del presente procedimiento), por cuanto la misma ya fue resuelta por este Juzgado y la parte demandada no ejerció el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para resolver en relación con el pedimento de que la presente causa sea abierta a juicio ordinario, según lo solicitaran los ejecutados JOESMER JOSÉ DOMÍNGUEZ MACHADO y GLISABEL MARÍN DE DOMÍNGUEZ, debe observar lo siguiente: 1°) Que según decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2002, se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por este estimar este sentenciador, que aún cuando habían transcurrido 30 días de despacho luego de la admisión de la demanda sin que se hubiese practicado las intimación de los demandados, las boletas para la intimación de los demandados sí fueron libradas dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, las diligencias para practicarlas, ‘son funciones que debe realizar el Tribunal’. En el mismo fallo, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demanda, por considerar que la misma resulta incompatible con el presente procedimiento de ejecución de hipoteca. 2°) Que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble.En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.
Ello significa, que los únicos medios procesales aptos, idóneos y válidos frente al apercibimiento del pago contenido en el emplazamiento en el procedimiento de ejecución de hipoteca, son: (a) El pago de las sumas reclamadas o su acreditación de las cantidades reclamadas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho después de la intimación; (b) La oposición con fundamento en alguna de las seis (6) causales que taxativamente establece el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación. En el caso sub iúdice, la representación judicial de los ejecutados no pagó las cantidades demandadas, no acreditó su pago, ni tampoco formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, Sino que, puramente se limitó a consignar un escrito de contestación a la demanda, en el cual también reconvino al ejecutante, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, como quedó expresado en la decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2002. 3°) Que el artículo 662 del Código de Procedimiento, establece en su parte in fine: “En todos los casos de los ordinales anteriores [refiriéndose a las causales de oposición], el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. Ello significa, que es solamente en el caso que se alegue alguna de las causales de oposición y ésta sea declarada con lugar, cuándo se puede abrir el procedimiento a pruebas y su consiguiente sustanciación por los trámites del juicio ordinario. Como se expresó en la anterior consideración, los deudores hipotecarios GLISABEL MARÍN DE DOMÍNGUEZ y JOESMER JOSÉ DOMÍNGUEZ MACHADO, no efectuaron validamente la oposición a que se refiere el artículo 662 del código adjetivo civil, por lo tanto, mal puede declararse abierto a juicio ordinario el presente procedimiento y por tanto, debe desecharse la oposición sostenida por la parte demandada y la solicitud formulada en el acta de fecha 10 de abril de 2003 y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) SIN LUGAR el pedimento formulado en fecha 10 de abril de 2003, por los demandados GLISABEL MARÍN DE DOMÍNGUEZ y JOESMER JOSÉ DOMÍNGUEZ MACHADO, asistidos por sus apoderados judiciales NARCISCO FRANCO y NELSON JOSÉ MARÍN LARA, de que se declare abierto a juicio ordinario el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. 2°) IMPROCEDENTE los argumentos formulados y explanados en el escrito de contestación presentado en fecha 2 de octubre de 2002 y como no realizada la oposición ordenada por el artículo 663 eiusdem. 3º) Se ordena la continuación de la presente causa y procédase al embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, tal como fue solicitado por el apoderado judicial del ejecutante, abogado JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, según diligencia estampada en fecha 3 de junio de 2003.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-22.744
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