JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON Y BONIFACIO MEJIAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-626.785 y V- 602.599, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.766.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA DANIEL PAN C.A, en la persona de su gerente SANTOS RABELO FERNANDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.427.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SAA GONZALEZ, ROSALBA VISO FAJARDO, ANA MERCEDES SAA MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 15.827, 65.621 y 38.836, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 13370.
CAPITULO I
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRNDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON y BONIFACIO MEJIAS RAMÍREZ contra el ciudadano SANTOS REBELO FERNANDO, en su carácter de gerente de la “Panadería y Pastelería Daniel Pan C.A”.
En fecha 05 de marzo del 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado a objeto de dar contestación a la demanda.-
En fecha 11 de marzo del 2003, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 08 de abril del 2003, el abogado GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 15 de abril del 2003, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas en la presente causa, decretándose en esa misma fecha, medida de Secuestro sobre el bien inmueble identificado en autos, e igualmente para la practica de la misma, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se ordenó librar despacho y oficio respectivo.
En fecha 28 de abril del 2003, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la citación a la parte demandada.
En fecha 30 de abril del 2003, la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro, constante de dos (2) folios útiles, por considerar que la medida de secuestro decretada, resultó inmotivada.
En fecha 02 de mayo del 2003. el abogado GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia rechazó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto considera que el decreto de medida se encuentra fundamentado en lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios vigente y el 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al Tribunal se mantenga la medida decretada, por considerar el actor que se encuentran llenos los extremos de ley. Consignando igualmente recaudos relacionados con el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición realizada por la parte ejecutada el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Consta en el expediente que la parte demandada mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.621, en su escrito presentado en fecha 30 de abril del 2003, realizó oposición a la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 15 de abril del 2003, alegando entre otras cosas que la parte actora solicitó medida de secuestro fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, analizó la demandada el articulo antes referido en su numeral 7°, señalando que ninguno de los supuestos que allí se plasman es materia objeto de la presente demanda, por cuanto el mismo se refiere a un juicio por cumplimiento de contrato o por vencimiento de un termino, considerando que en estos termino no está contemplado en el artículo referido lo alegado por el actor en su solicitud; igualmente señaló la demandada que el Congreso de la República en fecha 11 de marzo de 1987, refrendado por el Presidente de la República Dr. Jaime Lusinchi en fecha 13 de marzo de 1987, reformó el articulo en cuestión, eliminando el vencimiento del contrato como causal de secuestro. manifestó la demandada que el Tribunal decretó la medida de secuestro, por considerar llenos los extremos de ley referidos en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando la demandada que este Juzgado no analizó la demostración de los requisitos exigidos por la Ley anteriormente referida y que se procedió a decretar la medida de secuestro sin fundamentación o motivación alguna, razón por la cual la demandada señala la causa la nulidad del referido decreto, por ser necesario motivar y razonar para de esta manera garantizar que no se menoscaben los derechos constitucionales de defensa. Igualmente procedió la demandada a señalar como punto único la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acuerda la Medida de Secuestro, así como la reposición de la causa al conocimiento de la misma, por considerar que se está violando el debido proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez en su parte final del escrito sea revocada la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 15-04-2003.
Por otra parte el actor consignó diligencia en fecha 2 de mayo del 2003, mediante su apoderado judicial abogado GUALBERTO FRANCISCO CAMPOSANO LEON, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto señaló que la misma se fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente, e igualmente manifestó el actor que en estos casos el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, señaló igualmente el actor que en los artículos 93 y 94 de la misma Ley especial vigente de Arrendamientos Inmobiliarios, se derogaron todos los decretos y disposiciones contrarias al presente decreto Ley; e Igualmente manifestó el actor que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, ordinal 7, señala que también se decretará el Secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del termino del arrendamiento, siempre que este Vencimiento conste en el documento público o privado que contenga el contrato, lo cual cobra perfecta vigencia por la derogatoria misma de los decretos, en los cuales fundamentó su oposición la parte demandada y por cuanto el secuestro decretado se fundamentó en base a los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte actora se mantenga la medida decretada por haberse cumplido los extremos de ley, aunando a ello la argumentación esgrimida en el artículo 599 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en la cual se señala como causales taxativas para decretar Secuestro los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, le reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, señaló asimismo el actor que el referido artículo es aplicable en el caso bajo estudio por cuanto el inmueble se encontraba en posesión del arrendatario, para el momento de la muerte del causante FRANCISCO ALBERTO CAMPOSANO PINTO, y el contrato se otorgó a raíz de una Transacción Judicial por resolución de contrato por incumplimiento del mismo, el cual es cosa juzgada, señalando que esta situación les a producido graves daños y perjuicios como herederos legitimarios a partir del 06 de mayo de 1993.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición realizada por la demandada en contra de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal, para lo cual observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente en el caso de autos el Tribunal incurrió en el error de fundamentar la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando es sabido que dicha normativa legal es inaplicable al caso concreto, pues el vencimiento del contrato como causas de arrendamiento fue derogado, siendo aplicable lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demanda tiene como objeto, de acuerdo a los hechos alegados por el actor, obtener la Resolución del Contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento del término del mismo.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera este sentenciador pertinente establecer, que conforme a lo establecido en los artículo 26, 49, 51 y 257 constitucionales, el acceso a la justicia debe ser expedito, oportuno sin formalismos ni dilaciones inútiles, en consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer que el criterio sostenido anteriormente, respecto a la extemporaneidad de la medida de cautelar, antes de la practica de la misma, es violatoria de los principio, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos antes citados, en consecuencia, considera procedente y temporaria la oposición efectuada antes de la practica de la misma como en el presente caso. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que la oposición a la medida esta basada en la fundamentación jurídica errónea y falta de motivación del auto interlocutorio que la decretó.
En este sentido se observa que respecto a la motivación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que obligue al Juzgador a motivar las razones por las cuales decreta protección cautelar, ello por cuanto de ser así, conllevaría a un improcedente pronunciamiento de fondo en una etapa procesal no pertinente, es decir, antes de la sentencia definitiva, en con secuencia, se desecha tal argumento ya que lo único necesario que conforme a lo establecido en los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es que el juzgador obtenga el juicio valorativo de probabilidad necesarios, que le haga inferir de la existencia de los extremos contemplados en el mencionado artículo 585 eiusdem, para otorgar o negar la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la errónea fundamentación jurídica invocada, observa este Tribunal que efectivamente se incurrió en error material al expresar la norma en la cual se basa la medida, no obstante y siendo las normas que regulan la relación arrendaticia de eminente orden público, la misma puede perfectamente apoyarse en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Siguiendo este orden, se observa que la necesaria obligación de lk,os organos jurisdiccionales de otorgar igualdad ante la ley, a fin de garantizar –entre otros derechos- el debido proceso, conlleva a quien aquí decide a observar que los alegatos de la demandada respecto al vencimiento del contrato, así como de la prorroga legal, necesariamente deben ser resueltos en la sentencia definitiva que a tal fin se dictará en el presente proceso, con lo cual se hace necesario suspender la medida de secuestro acordada toda vez que existen diferencias en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales que motivan la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, las cuales a su vez, son las mismas razones que sirven de base para la protección cautelar solicitada, en consecuencia yt conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la oposición opuesta y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En vista a los razonamientos antes expuestos, este Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición realizada por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según escrito de fecha 30 de abril de 2003, contra la medida de secuestro decretada por éste Tribunal el 15 de abril de 2003.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los 01 días del mes de Julio de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN T.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
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