JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: EMIDIO NICOLA ROTONDA MILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 283.996.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados JACINTA DE GOVEIA DA SILVA, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.671, 7.306 y 50.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VITA GALLARDO y MORELLA VITTA GALLARDO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 3.147.466 y 4.579.153, respectivamente.
ASUNTO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 12.532.
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibidos los autos que conforman el presente expediente por el sistema de distribución de causas, procedente del Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de los Altos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ése Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda y resuelto el contrato verbal celebrado entre las partes.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2001, por el ciudadano EMIDIO NICOLA ROTONDA MILANO, asistido de Abogado, por ante el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede en San Antonio de Los Altos, contra los ciudadanos JOSE LUIS VITA GALLARDO y MORELLA VITA GALLARDO, por DESALOJO de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de (600 Mts.), denominada Quinta “Virgen del Valle”, situada en el lugar conocido como La Boyera, Carretera el Cují, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Manifiesta el demandante, que en fecha 1 de junio de 1998, celebró contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con los ciudadanos antes mencionados, pero que los arrendatarios pagaron las pensiones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2000, y se han negado a pagar las que corresponden a los meses de Junio a Diciembre de 2000, a razón de Bs. 200.000.00 mensuales. Razón por la cual es que solicitó el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, se emplazó a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda. Por cuanto no se logró la citación personal del co-demandado, se ordenó su citación por Cartel, y posteriormente se le designó Defensor Judicial.
En fecha 13 de Diciembre de 2001, comparecieron ante el Tribunal de la causa los demandados asistidos de Abogado, y otorgaron poder Apud-Acta a los Abogados Judith de Guarapo y José Guarapo.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, el Abogado José Guarapo presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes alegatos:
1.- Opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 4º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, y las pretensiones de la parte actora por no ser ciertos los hechos alegados.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 1 de junio de 1998, los demandados hayan celebrado un contrato verbal de arrendamiento con el actor, que tuviera por objeto el inmueble identificado en autos.
4.- Negó, rechazó y contradijo, que el inmueble en referencia sea propiedad de la parte actora.
5.- Negó, rechazó y contradijo, que en el terreno señalado en el libelo de la demanda, exista una casa denominada Virgen del Valle, y mucho menos ubicada donde dice que está; negó también que se hubiere pactado un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,00, y mucho menos que hayan aceptado el pago de los servicios.
6.- Negó, rechazó y contradijo, que los demandados haya pagado los cánones de arrendamiento hasta mayo de 2000 inclusive, ni nunca, por cuanto no convinieron en la firma de ningún contrato de arrendamiento; negó que se hayan negado a pagarle al actor las pensiones de arrendamiento de los meses indicados.
7.- Negó, rechazó y contradijo, que los demandados estén obligados o deben convenir en desalojar el inmueble objeto de esta demanda, ni a pagar costas procesales. Finalmente solicitó que la presente demandada sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de las pruebas promovidas por la co-demandada MORELLA VITTA GALLARDO, a los fines de demostrar que el actor no es ni ha sido propietario del inmueble objeto del presente juicio.
2.- Consignó original de la autorización que le fuera conferida al co-demandado JOSE LUIS VITTA GALLARDO, por la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos presunta propietaria del terreno sobre el cual está construida la casa, para seguir ocupando el inmueble, y en la cual se hace constar que lo habita desde mas de (28) años.
3.- Promovió posiciones juradas, ofreciendo a la co-demandada MORELLA VITTA GALLARDO, para absolverlas a la parte actora.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RADIMIR CASTILLO FONSECA, BACILIA VIDAL BERNAL F., GUILLERMINA ROA CONTRERAS y PEDRO D. CARTAYA.
5.- Consignó planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ficha de inscripción en el Centro Infantil Divina Pastora de Alexis Antonio Sánchez, copias de las partidas de nacimiento de los hijos de la hermana de la co-demandada y partidas de defunción de los padres de la co-demandada, facturas expedidas por la CANTV.
6.- Promovió una Inspección Judicial en el inmueble ocupado por los demandados.
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Alegó en su escrito la parte actora, que la parte demandada no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda; por cuanto habiendo otorgado poder Apud-Acta en fecha 13/12/2001, comparecieron a contestar en el primer día de despacho siguiente a su citación, y no en segundo día como lo ordena el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la contestación es extemporánea por anticipada y en consecuencia se dieron los efectos del Artículo 887 ejusdem.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO ALIFANO LOTANO, EDGAR JOSE PEREZ LEON, NINFA DENIS GAVIDIA, JOSE MIGUEL GAVIDIA GAVIDIA, GRISELDA M. BENITES J., e IVAN A. HERRERA O.
3.- Promovió las siguientes pruebas documentales:
a.- Consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 10 de diciembre de 1969, e inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Los Salias en el año 1994, por el cual el actor adquirió del ciudadano ANDRES FERNÁNDEZ el inmueble objeto del presente juicio.
b) Acta de defunción de José Manuel Vita, padre de la co-demandada, quienes en 1998 habitaban el inmueble objeto del presente juicio.
c) Copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Décima Tercera de Caracas, en fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual el demandante dio en préstamo de uso a JOSE MANUEL VITA, el inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de (1) año contado a partir del 01/11/1995, prorrogable por períodos iguales.
En fecha 14 de Enero de 2002, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando la evacuación de las posiciones juradas y de las testimoniales promovidas por las partes.
En fecha 16 de enero de 2002, el apoderado actor, estampó diligencia en la cual impugnó y rechazó todos los documentos privados consignados por la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2001, las partes acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de (10) días, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en el juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal de la causa.
En fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a declarar de los testigos: JOSE M. GAVIA GAVIDIA, RADIMIR CASTILLO F., BACILIA VIDAL F. y GUILLERMINA ROA CONTRERAS promovidos por la parte demandada.
En la misma fecha se efectuaron las declaraciones de dos de los testigos promovidos por la parte actora, en sus declaraciones manifestaron lo siguiente:
Ernesto Alifano Lotano: al ser interrogado por el apoderado actor declaró: que hacía mas o menos dos años el actor lo llevó a la Quinta Virgen del Valle, ubicada en La Boyera, en las adyacencias al Restaurant El Faro del Municipio Los Salias, y le ofreció en forma verbal en venta a los ciudadanos JOSE LUIS VITA y MORELLA VITA la casa por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; que acompañó al actor porque éste le comisionó para que vendiera la quinta, que en esa oportunidad los mencionados ciudadanos le manifestaron al actor que no tenían dinero para comprar la casa y al exigírseles que devolvieran inmediatamente la casa, ellos contestaron que les esperara hasta que encontraran para donde mudarse; que era cierto que en el mes de febrero de 2001 volvió con el actor a la Quinta Virgen del Valle, y éste les exigió a JOSE LUIS VITA y MORELLA VITA, el pago de los alquileres de la casa que no habían pagado desde febrero de 2001; que en otras oportunidades el testigo se ha presentado con personas interesadas en adquirir la casa, pero los ocupantes del inmueble alegan que ellos tienen el derecho preferente para comprarla, pero que esperaban la manifestación por escrito que recuerda se hiciera en forma verbal hacía como dos años, ocasión en que se negaron a comprarla porque no tenían dinero.
Edgar José Pérez León: al ser interrogado por el apoderado actor contestó: que le constaba que en el mes de marzo, fue con el actor y con ERNESTO ALIFANO, a la casa Virgen del Valle ubicada en La Boyera, en las adyacencias al Restaurant El Faro del Municipio Los Salias, como interesado en comprar la casa, pero que no pudo hacer la negociación porque los ciudadanos JOSE LUIS VITA y MORELLA VITA, dijeron que mientras fueran inquilinos del inmueble, tenían la opción para comprarla; que en esa oportunidad les fue exigido el pago de todas las mensualidades del alquiler de la casa; que le constaba y era cierto también que el actor le estaba vendiendo a él la casa en Bs. 20.000.000,00, pero que esperaba la desocupación de la misma, porque con dichos ciudadanos ocupándola no podía hacer ninguna negociación.
En fecha 28 de Febrero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta, resuelto el contrato verbal de arrendamiento, condenando a la parte demandada, a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido.
Por apelación de la parte demandada, fueron remitidos los autos al Tribunal distribuidor, y por sorteo correspondió a este Despacho conocer la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2002, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fechas 15 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictara sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
CONFESIÓN FICTA
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó que la parte demandada no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda; por cuanto habiendo otorgado poder Apud-Acta en fecha 13/12/2001, compareció a contestar en el primer día de despacho siguiente a su citación, y no en el segundo día como lo ordena el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la contestación es extemporánea por anticipada y en consecuencia se dieron los efectos del Artículo 887 ejusdem.
En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13/12/2001, exclusive, hasta el día 18/12/2001, inclusive; es decir, desde el día en que la parte demandada se dio por citada en el juicio, hasta el segundo día de despacho siguiente inclusive, oportunidad en que debía dar contestación a la demanda. Al respecto el Tribuna observa:
Consta de autos, que en fecha 13 de diciembre de 2001, los demandados, asistidos de abogado, comparecieron ante el Tribunal de la causa y confirieron poder Apud-Acta a los abogados JUDITH DE GUARAPO y JOSE GUARAPO. Consta igualmente, que en fecha 17 de diciembre de 2001, el co-apoderado judicial de los demandados Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO, presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas, y contestó al fondo la demanda. Del cómputo antes mencionado, se evidencia que desde el día 13/12/2001 al día 18/12/2001, transcurrieron dos (2) días de despacho, es decir; que habiendo la parte demandada presentado su escrito de contestación el día 17/12/2001, lo hizo con un día de anticipación a la oportunidad legal que tenía para comparecer ante el Tribunal de la causa y oponer todas las defensas que considera procedentes en su defensa.
Al respecto el Tribunal observa:
Conforme al cómputo antes mencionado, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en el primer día de despacho siguiente a la fecha en la cual se dieron por citados los demandados, y no en el segundo día de despacho siguiente como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un juicio breve. Ante esta circunstancia se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“OMISSIS...Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’
(...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.
Con fundamento en lo que se ha expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuó dentro de su competencia cuando confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la confesión ficta, pues el trámite del procedimiento breve se ajustó a derecho; en consecuencia, no se violó el derecho a la defensa del demandante, ni su derecho a la seguridad jurídica. Por las razones que anteceden, se declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo bajo análisis. Así se decide...OMISSIS”(caso INVERSIONES MADEIRA´S, C.A. Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, exp. 01-1570, con ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón Haaz)
De la anterior transcripción es factible colegir que la contestación de la demanda en los juicios breves, tal como el presente, debe verificarse obligatoriamente en el segundo día de Despacho siguiente a la citación del demandado con lo cual, la contestación a la presente demanda, efectuada en el primer día de Despacho siguiente a la citación es a todas luces extemporánea y así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 4º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
La del Ordinal 2º del citado Artículo, es decir; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria par comparecer en juicio; por cuanto considera que no es el propietario del inmueble arrendado, ni mucho menos es el arrendador, por cuanto nunca existió contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito entre las partes.
Al respecto el Tribunal observa:
La cuestión previa opuesta por el demandado, referida al ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de capacidad procesal, esto es, la establecida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las personas capaces de obrar en juicio por tener el libre ejercicio de sus derechos, observa este Tribunal que el demandada fundamenta esta cuestión previa en el alegato de que el actor no es propietario del inmueble, lo cual es una interpretación errónea del citado ordinal ya que dicho alegato debió ser opuesto como defensa perentoria de fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, considera este Tribunal que el mismo carece de fundamento, toda vez que aún cuando el actor no sea el propietario del inmueble, puede este accionar como arrendatario pues la ley no lo prohíbe expresamente.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal desecha la cuestión previa alegada por el demandado contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Opuso también la parte demandada, la cuestión previa contenida en el numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandada ha sido citada, sin tener el carácter que se le atribuye, por cuanto los demandados no han suscrito ningún contrato de arrendamiento con el actor, a quien no reconocen ni como arrendador, ni como propietario del inmueble que ocupan. El Tribunal observa:
Conforme a la explicación anterior, el apoderado de la demandada, opone erróneamente la ilegitimidad del demandado, como cuestión previa cuando que la misma debe oponerse como defensa de fondo conforme a l,o establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será declarada igualmente sin lugar la misma, así se decide.
DE LA DECISION AL FONDO
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 887 en concordancia con lo establecido en los artículos 362 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer lo siguiente:
En primer término, se debe analizar la confesión ficta por efecto de la contestación extemporánea del demandado, en este sentido se observa que son tres los elementos que ella conforman, a saber:
1.- La falta de contestación oportuna de la demanda;
2.- Que el demandado no promueva prueba alguna que lo favorezca; y
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Así las comas, queda establecida la falta de contestación de la demanda, así como también el tercer requisito queda establecido, es decir que la pretensión no es contraria a derecho; pero se deben analizar las pruebas promovidas por las partes, toda vez que por mandato expreso del mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem, se observa la promoción oportuna de pruebas en el presente proceso, en consecuencia, este Tribunal pasa a analizarlas de la manera siguiente:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada consignó Autorización conferida por la Asociación Civil de la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos, a través de su Junta Administrativa, mediante la cual autoriza al co-demandado ciudadano JOSÉ LUIS VITTA GALLARDO, a seguir viviendo en la casa “Virgen del Valle”, quedando sujeta dicha autorización a lo dispuesto por la misma Junta Directiva de la Asociación, quien se dice dueña absoluta de la mencionad propiedad. Respecto a esta autorización, considera oportuno el Tribunal hacer la siguiente consideración:
Llama poderosamente la atención a este Tribunal, que una Asociación Civil autorice a persona alguna para que viva en un inmueble determinado, y más aún se arrogue la propiedad absoluta de un inmueble, que conforme a documentos públicos cursantes a los autos, específicamente a los folios (63 al 66) del presente expediente, pertenece al demandante ciudadano EMIDIO INCOLA ROTONDA MILANO, por venta que le hiciera el ciudadano ANDRES FERNÁNDEZ, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto trimestre de 1994. En tal sentido considera quien sentencia, con lo cual considera quien aquí decide que dicha probanza debe ser desechada del presente proceso, toda vez que la misma fue promovida sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la promoción conjunta de prueba testimonial por parte del tercero emitente del instrumento, en consecuencia, esta prueba carece de valor probatorio y así se decide.
Igualmente la parte demandada promovió como pruebas, documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio, cursantes a los folios (45 al 47 y 52 al 56); al respecto el Tribunal estima lo siguiente:
La parte demandada para demostrar el valor probatorio de tales instrumentos privados, debía dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir; solicitar la comparecencia de los emitentes de los mismos, a los fines de su ratificación o nó en juicio, mediante la prueba testimonial. Consta en autos, que esta condición no se cumplió, por lo que el Tribunal no aprecia dichos documentos por las mismas razónes de la prueba anteriormente analizada, y por lo tanto, los mismos quedan desechados del proceso. Así se decide.-
Así mismo promovió en copia simple, partidas de nacimiento y defunción, insertas a los folios (48 al 51); al respecto el Tribunal observa: que dichas partidas corresponden a personas que no tienen relación con el presente juicio, y además fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, por lo que no habiendo la parte demandada solicitado el cotejo conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún valor probatorio y quedan desechadas del proceso.- Así se decide.-
Entre los documentos consignados por la parte demandada, se encuentra una Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., emitida a nombre de la Corporación Venezolana de Fomento, en la cual aparece como asegurada la ciudadana MORELLA YAMIRA VITTA GALLARDO, co-demandada en el presente juicio, y aparece como su dirección la Quinta Virgen del Valle, San Antonio de Los Altos. Al respecto el Tribunal observa:
Que siendo dicha planilla, un instrumento de los llamados documentos públicos especiales, pero el mismo no puede ser catalogado como prueba plena de la residencia del demandado, ya que por máxima de experiencia, se puede inferir que la dirección anotada en dicho instrumento es aportada por el solicitante de servicios, con lo cual, no es posible para el ente emitente de dicho instrumento, verificar si efectivamente reside en tal dirección, mucho menos dar fe de ello, en consecuencia, dicho documento no es apreciado por el Tribunal. Así se decide.
Igualmente la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas y testimoniales, las cuales no fueron evacuadas.
Por su parte la actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO ALIFANO Y EDGAR JOSE PEREZ LEON, quienes respondieron al interrogatorio que les formuló la parte promovente, estos testigos fueron contestes en sus dicho, no se contradijeron y además no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así mismo la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Décima Tercera de Caracas, en fecha 31 de octubre de 1995, mediante el cual el demandante ciudadano EMIDIO NICOLA ROTONDA MILANO, dio en préstamo al hoy fallecido JOSE MANUEL VITA, el inmueble objeto del presente juicio, por el lapso de un (1) año, contado a partir del 01/11/2001, prorrogable por períodos de igual duración. Siendo el caso, conforme lo alega la parte actora, que dicho contrato se otorgó intuito personae al ciudadano antes mencionado, y habiendo éste fallecido, los herederos no podían continuar ocupando el inmueble, conforme a lo previsto en el Artículo 1.725 del Código Civil, y fue así como los otros co-herederos del comodatario desocuparon el inmueble; excepto los hoy demandados, a quienes el demandante se los dio en arrendamiento, mediante un contrato verbal. Al respecto el Tribunal observa:
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, trajo a los autos una situación que no fue planteada en el libelo de la demanda; es decir, unos argumentos relacionados con un contrato de comodato, que no guardan relación con la presente demanda de Desalojo, por lo que el Tribunal no entra a analizarlos, toda vez que la litis quedó trabada con los argumentos de heecho establecidos en el libelo de demanda y los establecidos en la contestación, en consecuencia, sería una violación al debido proceso, admitir nuevos hechos en este estado del juicio toda vez que impide la oportunidad de defensa de la demandada al haber precluído el lapso de contestación, así las cosas, este instrumento no es apreciado por este Tribunal y así se decide.
De lo antes expuesto se evidencia lo siguiente:
Habiendo la parte demandada promovido pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal, no fue evacuada ninguna de ellas, y los instrumentos promovidos, fueron desechados del proceso, como se dejó asentado anteriormente. Es decir, que durante el curso del proceso, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora.
Por su parte, la actora demostró efectivamente la existencia de una relación arrendaticia con los testigos promovidos, así como el resto de los argumentos de hechos plasmados en el libelo de demanda, como consecuencia de la confesión al contestar extemporáneamente la demanda, en consecuencia será forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la presente demanda en los términos establecidos en el libelo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por el ciudadano EMIDIO NICOLA ROTONDA MILANO, contra los ciudadanos JOSE LUIS VITA GALLARDO Y MORELLA VITA GALLARDO, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, el cual está constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de (600 Mts.), y la construcción edificada en dicho terreno, denominada Quinta “Virgen del Valle”, situada en el lugar conocido como La Boyera, Carretera el Cují, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Así se decide.-
Queda CONFIRMADA, con diferente motivación la sentencia apelada, y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los catorce (14) días del mes julio de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m. .
LA SECRETARIA,
VGJ/o
12.532
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