JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE URBINA ACEVEDO e IVONNE ISABEL VELASQUEZ CARABALLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.435.711 y V- 10.541.919, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.949.

EXPEDIENTE Nº 13556

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 24 de abril de 2003, comparecieron los ciudadanos HUMBERTO JOSE URBINA AVECEVO e IVONNE ISABEL VELASQUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 6.436.711 y V-10.541.919, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.949, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día diecisiete (17) de septiembre de 1993, según consta de Copia Certificada de Acta Nº 121, que fijaron su domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos, urbanización La Rosaleda, Edificio Cuyuní, piso 03, apartamento 3-A. Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que desde el año 1996, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Por auto de fecha 04 de junio de 2003, el Juez Titular, a los fines de la notificación de la representación fiscal, ordenó librar la respectiva boleta de notificación, y en fecha 13 de junio de 2003, fue notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSEURBINA ACEVEDO e IVONNE ISABEL VELASQUEZ CARABALLO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 121, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
De esta unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

EXP Nº 13556
VJGJ/jenny*

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
NOTA: En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/jenny
Exp. Nº 13556