JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 106-A, representada por el ciudadano NICASIO RIVAS TROITIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.454.059.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA SANTA NINFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de enero de 1978, bajo el Nº 1, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos MARIO FAZZINO FINISTRELLI y VICENSO FAZZINO FINISTRELLI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la C.I. Nºs 8.675.973 y 6.877.467, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.700 ,5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente.

ASUNTO: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 13.049.
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por DESALOJO, intentara la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA SANTA NINFA C.A.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fechas 17 de mayo de 1991, y 19 de marzo de 1991, anotados bajos los Nºs 34 y 38, Protocolo 1º, Tomo 10 y 17, respectivamente, es la propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como El Llano de Miquilén, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, antes denominado Granja El Prado, el cual tiene una extensión de (9.600 Mts.2), cuyos linderos y demás medidas identifica en su escrito.
Manifiesta la parte actora, que en parte del terreno antes identificado, y en una extensión de (4.426,86 Mts.2), se encuentra arrendada desde el 01 de febrero de 1984, según contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a la Sociedad de comercio FERRETERIA SANTA NINFA C.A., relación arrendaticia que surgió antes de que la parte actora fuera la propietaria del inmueble arrendado. Con motivo de la adquisición del inmueble, fue cedido el contrato de arrendamiento a los nuevos propietarios, y como consecuencia de ello, la parte actora pasó a ser la arrendadora del inmueble en referencia, asumiendo las mismas obligaciones y derechos que tenía el antiguo propietario-arrendador Sucesión Rivas, representada por la ciudadana MARIA ROSA TROITIÑO DE RIVAS. Destacó también la parte actora, que el mismo inmueble, había sido arrendado anteriormente a la sociedad de comercio INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., representada por los ciudadanos MARIO Y VECENZO FAZZINO FINISTRELLI, y por acuerdo verbal entre las partes fue sustituida la relación contractual arrendaticia a la FERRETERIA SANTA NINFA C.A., la cual desde el 01 de febrero de 1984, se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la anterior arrendataria.
El inmueble antes identificado, fue objeto de regulación inquilinaria según Resolución Nº 037-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2000, la cual fijó un canon mensual de arrendamiento para el inmueble ocupado por la demandada, en la cantidad de Bs. 4.449.651,75. Esta regulación fue objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte de la demandada; el cual fue tramitado por ante el Juzgado del Municipio Guaicapuro de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Dicho recurso fue declarado sin lugar, por sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, declarando además que el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento que debía pagar el inmueble arrendado por la parte demandada, conservaba su plena vigencia y surtía sus efectos jurídicos, por lo que FERRETERIA SANTA NINFA C.A., debería pagar los cánones de arrendamiento señalados en la regulación, a partir de la notificación de la última de las partes, es decir desde el día 25 de enero de 2001.
Contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Guaicaipuro, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por haber sido presentado extemporáneamente. Ejercido el recurso de hecho, fue declarado sin lugar por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, según consta de copias acompañadas al libelo de la demanda; de lo cual se evidencia que el acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento que debía pagar la parte demandada por el inmueble arrendado quedó definitivamente firme, siendo de obligatorio cumplimiento para la parte demandada.
Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que en vista del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste el acto administrativo, y habiendo sido declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra dicho acto; el arrendador debía cancelar de manera inmediata la regulación acordada en la Resolución Nº 037-2000, a razón de Bs. 4.449.651,75, a partir del día 25 de enero de 2001; sin embargo continuó pagando la suma de Bs. 45.000,00 por el arrendamiento, a pesar de que fue notificado de la obligación de pagar la nueva regulación, así como la deuda pendiente por ese concepto. En tal sentido, señala que la parte demandada le adeuda: a) la suma de Bs. 79.283.731,50 por cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2001 hasta julio de 2002, destacando que a esta cantidad ya le fue descontada la suma de Bs. 45.000,00, monto que consigna la parte demandada por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, según consta del Expediente de consignación Nº 91-774. b) la cantidad de Bs. 26.427.910,50, por cánones de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre de 2002, y enero de 2003, correspondientes a los meses siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia que declaro sin lugar el recurso de nulidad antes comentado.
Por lo expuesto, y siendo que la parte demandada incumplió con una de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento, como es el pago del canon de arrendamiento conforme a la regulación que se encuentra definitivamente firme, emanada del órgano administrativo, es que procedió a demandar el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, ya que para el momento de interponer la demanda el arrendatario, adeuda (24) meses de arrendamiento; asimismo demandó el pago de Bs. 79.283.731,50, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados la suma de Bs. 26.427.910,50, correspondientes a los meses siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia que declaro sin lugar el recurso de nulidad; la cantidad de Bs. 4.449.651,75, por cada mes que continúe el arrendatario en el uso del inmueble arrendado, hasta la total terminación del presente juicio; igualmente demandó la indexación o corrección monetaria, calculada sobre el monto adeudado. Estimó la acción en Bs. 105.711.642,00, y la fundamentó en los Artículos 1.269, 1.264, 1.270, 1.592 y 1.291 del Código Civil, y Artículos 20, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.
Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento breve; y por cuanto los representantes de la parte demandada se negaron a recibir la compulsa, el Tribunal en fecha 7 de abril de 2003, acordó librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de abril de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado dicha notificación.
En fecha 14 de abril de 2003, compareció la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo contestó la demanda al fondo, conforme lo dispone el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual dio contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, y expuso sus alegatos respecto a la contestación al fondo. En el mismo escrito, la parte actora impugnó la copia del poder consignado por la parte demandada.

CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO

En vista de tal impugnación, considera necesario este Tribunal, analizar previamente este punto, y para ello observa:
La parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, consignó copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por los ciudadanos VICENZO FAZZINO FINISTRELLI y MARIO FAZZINO FINISTRELLI, a los Abogados PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente.
La parte actora, al momento de contestar las cuestiones previas que le fueron opuestas, impugnó dicha copia.
En fecha 5 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual solicitó al Tribunal declare la falta de cualidad de los abogados que se presentaron por la parte demandada, toda vez que al haberse impugnado la copia simple del poder por ellos consignada, la parte demandada debió proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, en virtud de lo cual solicitó se declare con lugar el desalojo solicitado, y los demás pedimentos contenidos en el libelo de la demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

El Artículo 1.357 del Código Civil, define al instrumento público o auténtico así:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultar para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”

De lo cual se desprende que en nuestra legislación los términos instrumento público e instrumento auténtico son sinónimos, tal y como lo establece el autor A.Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, así las cosas, los documentos autorizados por un Registrador, como los autorizados por un Notario, son documentos públicos, porque el funcionario que los autoriza da fe de su autenticidad y asegura mediante las formas de su otorgamiento la publicidad de los actos, declaraciones o negocios representados en el documento.
Ahora bien, esto nos lleva a determinar que la autenticidad de los documentos, no solo se obtiene cuando es autorizado por un Registrador; sino que también el documento es considerado público cuando es autorizado por un Juez o Notario, ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que dice: “Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter....”
De allí que para establecer la autenticidad del o de los autores del documento, pueden tanto el Registrador como el Notario, en su condición de funcionarios públicos autorizados por la Ley dar fe pública de la autoría o autenticidad del documento formado por las partes interesadas, quienes son al mismo tiempo sujetos del documento redactado por ellas, y sujetos del hecho o acto representado en el documento. De lo cual se desprende que tanto el documento registrado, como el autenticado, hacen por sí mismos prueba de su autenticidad, salvo que a través de un procedimiento legal se declare su falsedad.
Es de hacer notar, que ni el Registrador, ni el Notario, ni el Juez, forman el documento; sino que lo forman las partes interesadas, y nace siempre como documento privado, y por el reconocimiento y la autenticación que se hacen ante un Registrador, Notario o Juez, el documento privado adquiere la calidad de auténtico, puesto que la certificación de la firma y contenido del documento, han sido hechas por un funcionario autorizado para dar fe pública de tales hechos, como lo dispone el Artículo 1.357 del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que habiendo sido impugnada por la parte actora, la copia simple del poder consignada por la parte demandada, ésta parte debió proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito; es decir, debió solicitar el cotejo con el original, y a falta de éste, con una copia certificada expedida por el funcionario competente; también podía presentar el original del instrumento impugnado o copia certificada del mismo. De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada, no procedió conforme a lo dispuesto en la norma antes mencionada; razón por la cual, este Tribunal desecha la copia del documento poder consignado por la parte demandada, en consecuencia, es inexistente la contestación de la demanda efectuada por los apoderados judiciales mencionados en la copia del poder impugnado, así como todos los actos subsiguientes a éste efectuados por los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA- Así se decide.-
Conforme a lo antes expuesto, la efectiva citación de la demandada, conjuntamente con la falta de contestación, toda vez que la misma fue efectuada por una representación judicial que carecía de facultad para ello en el presente proceso como consecuencia de la impugnación, configura la existencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe este Tribunal analizar los tres requisitos de procedencia consagrados en el artículo mencionado anteriormente, los cuales son:
a) la falta de contestación oportuna de la demanda;
b) que el demandado no probare nada que le favorezca; y
c) que la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, se observa que la demandada al no dar -como ya se dijo- contestación oportuna a la demanda incoada en su contra, configura el primer requisito de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda; durante el lapso de promoción de pruebas, al tenerse como no promovidas las pruebas de la demandada, se deberán analizar conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, las pruebas promovidas por la actora, las cuales por el principio de comunidad probatoria arrojarán el mérito que en definitiva y conforme a la tarifa legal, aporten las mismas.
La actora promovió conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes al Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, consta al folio (200) que en fecha 2 de mayo de 2003, fue recibido el informe rendido por ese juzgado, en el cual deja constancia de los siguientes puntos:
a) de la existencia de una causa signada con el número 01-6945 con motivo de recurso de nulidad intentado por las sociedades mercantiles HERRERIA LA HONDONADA, C.A., FERRETERIA SANTA NINFA, C.A., e INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A. la segunda de ellas parte demandada en el presente proceso;
b) que el recurso de nulidad es contra la resolución número 037-2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;
c) que en fecha 26 de julio de 2002, ése Tribunal declaró sin lugar dicho recurso;
d) que en fecha 5 de agosto de 2002, ejerció la recurrente recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo en fecha 16 de septiembre de 2002; y
e) que fue anunciado recurso de hecho contra tal decisión, declarado improcedente por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, encontrándose el proceso en estado de darle cumplimiento a la decisión dictada.

En escrito de fecha 2 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, en el cual reprodujo la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda, el cual es inoficioso analizar ya que como se determinó anteriormente, la misma es inexistente. Así se decide.
En el mismo escrito reprodujo e hizo valer el mérito favorable de las siguientes documentales:
a) Instrumento poder otorgado por TERRENOS EL LLANO PRIMERO C.A., a fin de demostrar la cualidad de apoderado judicial de la parte actora;
b) Copias simples de documentos de propiedad, cursantes en autos, con los cuales queda demostrada la propiedad de la parte actor del inmueble objeto del presente juicio;
c) Cesión del contrato, y notificación que cursan en autos, con los cuales pretende demostrar la existencia del contrato verbal existente entre los integrantes de la Sucesión Rivas y la parte demandada, el cual fue cedido a FERRETERÍA SANTA NINFA C.A.; así como la notificación que se hiciera a la demandada de la decisión del Recurso de Nulidad interpuesto, el cual fue declarado sin lugar, y del monto adeudado por cánones de arrendamiento, fijado en Bs. 4.449.651,75, del cual se deberá descontar la cantidad de Bs. 45.000,00;
d) Contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1984, suscrito entre MARIA ROSA TROITIÑO viuda DE RIBAS y la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS HERMANOS C.A., a los fines de establecer los linderos y ubicación exacta del inmueble arrendado, y la duración del contrato de (6) años contados a partir del 01/02/1984, el cual venció el 01/02/1990, y que para el momento en que se presentó la demanda, el contrato era a tiempo indeterminado;
e) Demanda y contestación de la demanda;
f) Solicitud de regulación del inmueble arrendado, presentada por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de demostrar que la ocupación del inmueble por la FERRETERÍA SANTA NINFA C.A., se originó por el contrato de arrendamiento suscrito entre los antiguos propietarios Sucesores Rivas-González e INVERSIONES LOS HERMANOS C.A.,
g) Resuelto de la Regulación Inquilinaria No. 037-2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, de la cual se evidencia que el inmueble arrendado, tiene un área de (4.426,86 Mts. 2) y no )30500 Mts. 2), y el mismo quedó regulado en (Bs. 4.449.651,75),
h) Sentencia de fecha 26 de julio de 2002, dictada en el Expediente No. 2001-6945, del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a los fines de demostrar que el inmueble ocupado por la demandada fue objeto de regulación, distinguida la misma con el No. 037-2000, en el cual la parte demandada actuó como arrendatario, siendo que dicho recurso de nulidad fue declarado sin lugar; y la sentencia en referencia determinó que el canon de arrendamiento a pagar por la demandada, conservaba su plena vigencia y surtía los efectos jurídicos, a partir de la notificación de la última de las partes del acto administrativo, es decir, desde el día 25 de enero de 2001. Igualmente la sentencia en referencia, originó que se ocasionaran daños y perjuicios, los cuales fueron demandados, en virtud de que la parte demandada en todo momento consignó la suma de Bs. 45.000,00, mensuales por el alquiler desde febrero de 2001, a enero de 2003, por lo que adeuda a la parte actora (Bs. 4.404.651,75) por cada mes demandado, cantidades que suman la cifra de (Bs. 105.711.642,00);
i) Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto que negó la apelación por ser extemporánea; de lo cual se evidencia que la sentencia que declaró sin lugar el recurso de nulidad quedó definitivamente firme;
j) Escrito de consignaciones del expediente No. 91-774, del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de demostrar la relación contractual existente entre las partes, la cual es a tiempo indeterminado.
Con respecto a estas pruebas, el Tribunal considera que las mismas demuestran la existencia tanto de la propiedad del inmueble por parte del actor, como de la existencia de la relación contractual de arrendamiento; de la obligación de pago de cánones de arrendamiento según la resolución emanada por el ente regulador y el pago de cánones de arrendamiento distintos al estipulado en la misma. Así se decide.-
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, y además el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, desde el mes de Febrero de 2001, hasta el mes de enero de 2003.- Así mismo reclama por concepto de daños y perjuicios, el pago de Bs. 4.449.651,75, por cada mes que ha perdurado el demandado en el uso y goce del inmueble, hasta la terminación del presente juicio, y hasta que la parte actora esté en posesión del referido inmueble. Igualmente demanda la indexación o corrección monetaria calculado sobre las cantidades adeudadas, y las costas del procedimiento.
En cuanto a la cantidad demandada por daños y perjuicios, el Tribunal al respecto estima:
Que de la lectura del contrato de arrendamiento cursante a los folios (41 y 42) del expediente, no se evidencia que las partes hubieren pactado el pago de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble. Por otra parte, la actora tampoco demostró en el curso del proceso, que tales daños y perjuicios se le hubieren causado, por lo que el Tribunal no acuerda el pago la cantidad demandada por tal concepto. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentara la Sociedad Mercantil TERRENOS EL LLANO PRIMERO, contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA SANTA NINFA C.A., en consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora, las cantidades adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero de 2001 al mes de enero de 2003, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado, a razón de Bs. 4.404.651,75, monto resultante de descontar al monto de la regulación (Bs. 4.449.651,75), la cantidad que la parte demandada consigna por canon de arrendamiento (Bs. 45.000,00), por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

TERCERO: a los fines de determinar la indexación monetaria por las cantidades adeudadas, el Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria al fallo.

Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
VJGJ/o
13.409