JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ROMULO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. 2.969.887.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogados JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS y ANGELIMER LARA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.289 y 64.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEVAN ELDRIGE MORALES HOSANG y ANA MARIA CARBALLO DE MORALES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nos. 7.101.809 y 5.146.663, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No. 12.101

CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por Resolución de Contrato intentara el ciudadano: ROMULO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LEVAN ELDRIGE MORALES HOSANG y ANA MARIA CARBALLO DE MORALES, y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra.
En fecha 21 de noviembre de 2001, el Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Por cuanto no fue posible practicar la notificación personal de los demandados, se libró Cartel de Notificación, cuya publicación consta en autos.
En fecha 21 de abril de 2003, el Abogado JOSE SANTIAGO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 20 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda,
Alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento con los demandados, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el No. PB2, ubicado en la planta baja de las Residencias Parque Avila II, final de la Calle Orinoco, Urbanización Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; por un lapso de doce (12) meses fijos, contados desde el día 18 de septiembre de 1999, hasta el 18 de septiembre de 2000.
Que no obstante vencido el lapso de arrendamiento, y habiendo sido notificados los arrendatarios de la no prórroga del contrato, éstos han incumplido el mismo, por cuanto no pagaron al propietario del inmueble la cantidad convenida por concepto de depósito, solamente pagaron la cuota del mes de diciembre, no cancelando las otras cuotas. Así como tampoco, han entregado el inmueble arrendado, y por tales razones, es que procedió a demandar la parte demandada, a fin de que convengan en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, haciendo entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron.
En fecha 23 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda por el juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma.
En fecha 22 de enero de 2001, por cuanto no fue posible citar a los demandados, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó se librara Cartel de citación.- Cumplidos los trámites previstos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado ALBERTO GAROFALO ZANOLETTI, en su condición de Defensor Judicial de los demandados en este juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
2.- Que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de la parte actora; en el cual se estableció como tiempo de duración un año fijo, sin prórrogas, ni necesidad de desahucio, por el lapso comprendido desde el 18 de septiembre de 199, al 18 de septiembre de 2000. Así mismo se determinó que los arrendatarios debían pagar como depósito, la suma de Bs. 1.008.000,00, pagadera en (4) partes a razón de (Bs. 336.000,00) en el mes de diciembre, y (Bs. 224.000,00) los meses de noviembre 1999, y enero y febrero de 2000.
3.- Que de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término fijo de duración.
4.- Finalmente solicitó que en la definitiva, se declare sin lugar la demanda. Y de conformidad con los Artículos 24 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que en caso de que el contrato de arrendamiento fuere declarado resuelto, solicitó que el demandante reintegrara la cantidad recibida por concepto de depósito en garantía, más los intereses calculados sobre esa cantidad.-
En fecha 3 de julio de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que cursa en autos;
b) Telegrama enviado por el demandante a los demandados;
c) Recibo de cancelación de la primera cuota del depósito, por el contrato de arrendamiento.
En fecha 10 de julio de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En la misma fecha 10 de julio de 2001, el Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, e hizo otros alegatos; dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En fecha 12 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito.
En fecha 18 de julio 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual por ocupaciones preferentes del Tribunal, acordó diferir la sentencia, para el vigésimo día de despacho siguiente a ésa fecha.
En fecha 11 de octubre de 2001, los demandados asistidos de Abogado, consignaron escrito en cual participaron al Tribunal que por ante ese mismo Tribunal, presentaron escrito de prórroga legal, el cual cursa en el expediente de consignaciones No. 2000-04. Que considerando que estaban en el período de prórroga legal, el demandante no debió introducir demanda en su contra, por vencimiento del plazo; y a tal efecto consignaron copias simples de escrito que denomina de prórroga legal, del cual tenía conocimiento la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
En fecha 24 de octubre de 2001, la parte demandada asistida de Abogado apeló de la decisión, por lo que los autos fueron remitidos al Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

CAPITULO II
MOTIVA


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda interpuesta por el ciudadano ROMULO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LEVAN ELDRIGE MORALES HOSANG y ANA MARIA CARBALLO DE MORALES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, está fundamentada en el vencimiento del tiempo previsto en el contrato, el cual se estimó en un año fijo. Por lo que, habiéndose celebrado el mismo en fecha del día 18 de septiembre de 1999, vencía el 18 de septiembre de 2000.
Manifiesta la parte actora, que aún cuando en el contrato no se previó la notificación o desahucio de la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la extinción del contrato; la parte actora envió telegrama a tal fin, a los demandados.
Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó ejemplar del contrato de arrendamiento; comprobante del telegrama enviado a la parte demandada; y recibos de pago, correspondientes a la cancelación de la primera cuota por concepto del depósito del mes de diciembre de 1999; y a la pensión de arrendamiento del mes de noviembre del mismo año. Así mismo consignó copia de la comunicación dirigida en fecha 6 de enero de 2000 a los demandados, haciéndoles saber que no estaban cumpliendo con las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento.
Al respecto el Tribunal observa, que dichos recaudos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal los da por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como se dijo anteriormente, en fecha 11 de octubre de 2001, los demandados asistidos de Abogado, consignaron escrito en cual participaron al Tribunal que por ante ese mismo Tribunal, presentaron escrito de prórroga legal, el cual cursaba en el expediente de consignaciones No. 2000-04. Que considerando que estaban en el período de prórroga legal, el demandante no debió introducir demanda en su contra, por vencimiento del plazo; y a tal efecto consignaron copias simples de escrito que denomina de prórroga legal, del cual tenía conocimiento la parte actora.
Al respecto el Tribunal observa:
El escrito en referencia, fue presentado por los demandados en fecha 11 de octubre de 2001, con posterioridad al auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por ocupaciones preferentes del Tribunal. De lo antes expuesto se evidencia, sin lugar a dudas, que el escrito en cuestión fue presentado extemporáneamente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”

Por lo que el alegato de la parte demandada, en el sentido de que se encontraba en el período de prórroga legal previsto en la misma Ley, y por lo tanto, la parte actora no podía demandar la resolución del contrato de arrendamiento; no puede ser objeto de análisis por esta alzada, en virtud de ser el mismo extemporáneo. Así se decide.-
Siendo que la presente demanda se fundamenta en el incumplimiento por parte de la parte demandada, del pago de la cantidad estipulada por concepto de depósito, o garantía. Y por cuanto de la revisión del expediente no se evidencia que la parte demandada, hubiere demostrado durante la secuela del proceso el cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante el cual se estipuló por el depósito la cantidad de (Bs. 1.008.000,00); el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo; y a lo previsto en el Artículo 1264 ibidem, que prevé que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. Y siendo que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de octubre de 1999, declara procedente la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano ROMULO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LEVAN ELDRIGE MORALES y ANA MARIA CARBALLO DE MORALES.
Aunado a que la parte demandada, no trajo a esta Alzada elementos nuevos de convicción, que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, así como lo decidido por el Juzgado de la causa en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2001.- Así se decide.-

CAPITULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano ROMULO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LEVAN ELDRIGE MORALES y ANA MARIA CARBALLO DE MORALES, todos identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. PB-2, ubicado en la planta baja de las Residencias Parque Avila II, final de la Calle Orinoco, Urbanización Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega de dicho inmueble a la parte actora, libre de personas y de bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibieron. Así se decide.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Y se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003). 193º y 144º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARDS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
12.101