REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el escrito de fecha 07 de julio de 2003, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, presentado por el abogado OMAR ANTONIO DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, según consta de Instrumento Poder, marcado “A” cursante a los folios 17 al 20, mediante el cual indicó:

“Impugno y pido la nulidad de la citación (intimación) realizada por la parte actora, pues de una simple revisión se evidencia que es completamente irrita, la parte actora no cumplió con los requisitos que establece nuestra norma procesal a los efectos de la practica de la citación en cuestión, de acuerdo al 345 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la actora consigna la citación sin la debida certificación por parte de la secretaria del Tribunal comisionado (carece de firma) y sello húmedo del Tribunal, certificando que es un acto del referido Tribunal”…, “toda vez que no tiene la certeza de que la persona que practicó la intimación fuera en realidad un funcionario o Alguacil”… “Solicito también la nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2003, pues menoscaba el derecho a la defensa, ya que del mismo se desprende que la Parte Actora en la presente causa es la Ciudadana CARMEN AMELIA RODRIGUEZ VILLEGAS y no CARUTO CARRILLO GINDERMAN, tal situación coloca a mi poderdante en estado de indefensión, toda vez que crear (Sic) una incertidumbre y no saber en realidad su contraparte. Solicito al Tribunal se declare la nulidad de los referidos actos y en consecuencia se reponga la causa al estado que sean subsanados los mismos por ser irritos y contrarios a derecho.”

Del análisis efectuado a los pedimentos de la parte demandada, este Despacho se pronuncia de la siguiente manera: 1º) Que en fecha 12 de junio de 2003, la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.229, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimante, consignó en un (01) folio útil, citación efectuada por el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; 2º) Que si bien es cierto que la boleta consignada al folio tres (03) del expediente no aparece suscrita por la Secretaria del Tribunal comisionado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que la misma aparece recibida por la parte intimada, en fecha 19 de marzo de 2003, con firma ilegible y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.259.883, de lo cual dejo expresa constancia el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil del Tribunal comisionado; 3º) Que este Tribunal incurrió en un error material al nombrar a la parte intimante como CARMEN AMELIA RODRIGUEZ VILLEGAS, siendo lo correcto GINDERMAN CARUTO CARRILLO. Ahora bien, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos tenores son:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.


4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente y de los textos transcritos anteriormente, este Sentenciador observa de una simple operación aritmética: PRIMERO: Que en fecha 12 de junio de 2003, la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.229, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimante, consignó en un (01) folio útil, citación efectuada por el Juzgado del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; comenzando a correr el día como termino de la distancia, el cual venció el día 13 de junio de 2003; SEGUNDO: Que el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la intimación para que compareciera por ante este Despacho la parte intimada, se inició el día 16 de junio de 2003, venciéndose dicho lapso el día 07 de julio de 2003; TERCERO: Que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la oposición para que tuviera lugar la contestación a la demanda, se inició el día 08 de julio de 2003, venciendo dicho lapso el día 15 de julio de 2003; CUARTO: Que la parte intimada tiene conocimiento preciso de quien es la persona que lo Juzga, tal y como se evidencia de los escritos por él consignado a los autos y sus anexos, llenándose así los extremos previstos en los citados artículos 206, 26 y 49 ut supra, ya que el presente procedimiento alcanzó su fin, y no violándose el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal declara IMPROCENDETE la solicitud de reposición de la causa al estado de citación formulada por la parte intimada y así se decide.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


EXP Nº 13243

VJGJ/Jenny*