REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques, 21 de julio del 2003.


Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia de fecha 11 de los corrientes, estampada por el abogado EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.038, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora VILORIA GONZALEZ LISBETH DE JESUS , mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto se omitió emplazar al ciudadano YOUNI BIDAN, de nacionalidad siria, soltero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.699, y por cuanto se evidencia que en fecha 05 del mes de marzo del 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordenó la citación del ciudadano ROJAS NOGUERA CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.612.235, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día del término de distancia a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el presente caso como se evidencia que en el auto de admisión antes referido, en efecto se incurrió en el error materia involuntario al omitir como parte demandada en el presente procedimiento, al ciudadano YOUNI BIDAN, de nacionalidad siria, soltero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.699, razón esta por la cual este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso en la presente causa, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a parir del auto de fecha 05 de marzo del 2003, por cuanto al momento de la admisión de la demandada, se omitió por error material involuntario emplazar al ciudadano YOUNI BIDAN, de nacionalidad siria, soltero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.699, y a los fines de subsanar el error cometido se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, ordenándose emplazar a los ciudadanos ROJAS NOGUERA CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-5.612.235 y al ciudadano YOUNI BIDAN, de nacionalidad siria, soltero, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-82.226.699. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil..- .
EL JUEZ .-

DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
VGJ/yza.
Exp. Nº.13391