JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 13.123.0807.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados ORLANDO NICOLAS ASTONE y RAFAEL ANTONIO MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nªs 36.091 y 29.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Síndico Procurador Municipal Abogado OSCAR ARMANDO BARROSO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 99.9610
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de Septiembre de 1999, se recibió por el sistema de distribución de causas, libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MENDEZ, asistido de Abogado, contra EL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano OSCAR ARMANDO BAROSO.
Alega en su libelo el demandante que, en fecha 17 de Septiembre de 1998, en la vía principal del sector denominado “Araguita”, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, fue arrollado por un vehículo, sin placas, propiedad de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, conducida para el momento del arrollamiento por el ciudadano ALFREDO CARLOS OLIVEROS ALMEIDA. Que le fueron causadas lesiones, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente; además de quedar impedido para moverse, y para trabajar. Razón por las cuales es que procedió a demandar a la Alcaldía antes mencionada, en la persona del Síndico Procurador Municipal Abogado OSCAR BARROSO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, al pago de Bs. 203.535.756,00, por concepto de lucro cesante y daño moral, mas las costas y costos del juicio. Fundamentó la demanda en el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y Artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 1999, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que diera contestación a la misma, por el procedimiento ordinario.
Citada como fue la parte demandada, en fecha 17/02/2000, compareció el Abogado OSCAR BARROSO ESCOBAR, actuando en nombre y representación del Municipio Tomás Lander, y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir la caducidad de la acción establecida por la Ley, por cuanto el accidente de tránsito ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 1998, y la acción fue intentada y admitida en fecha 30 de Noviembre de 1999; es decir, que desde la fecha del accidente hasta esta última fecha, habían transcurrido (14) meses. Así mismo alegó la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto consideraba que la acción estaba prescrita, porque el lapso es de (12) meses debe contarse a partir del accidente; por lo que solicitó se declare con la lugar la cuestión previa opuesta, por estar prescrita la acción intentada por CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MENDEZ.
En fecha 22 de Marzo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la cuestión previa alegada por la parte demanda; por cuanto estimaba que no existía ninguna disposición legal ni norma vigente que contemplara la caducidad de un término o lapso de tiempo expresamente determinado para ejercer la acción deducida en el presente procedimiento, por lo que solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa. Respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada, la parte actora señaló que la misma es una defensa de fondo, y que la misma debe ser opuesta en el lapso de contestación a la demanda y no en esta oportunidad, porque es extemporáneo.
En fecha 2 de Octubre de 2001, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, a solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, a solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Consta en autos que en fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal practicó tal actuación.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada opuso a la cuestión previa, contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida por la Ley, por cuanto el accidente de tránsito ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 1998, y la acción fue intentada y admitida en fecha 30 de Noviembre de 1999; es decir, que desde la fecha del accidente hasta esta última fecha, habían transcurrido (14) meses.
Observa el Tribunal que la presente demanda fue interpuesta por el procedimiento ordinario, y relacionada con los daños y perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados al ciudadano CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MENDEZ, por un vehículo propiedad de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, conducido para el momento del accidente por el ciudadano ALFREDO CARLOS OLIVEROS ALMEIDA.
Respecto a la defensa de caducidad alegada por la parte demandada, la parte actora señaló que no existía ninguna disposición legal, ni norma vigente que contemplara la caducidad de un término o lapso de tiempo, expresamente determinado para ejercer la acción deducida en el presente procedimiento, por lo que solicitó se declarara sin lugar dicha cuestión previa.
Igualmente la parte demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto consideraba que la acción estaba prescrita, porque el lapso de (12) meses debe contarse a partir del accidente; por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, por estar prescrita la acción intentada por CARLOS ENRIQUE CEDEÑO MENDEZ.
Al respecto el Tribunal considera oportuno hacer algunos señalamientos sobre lo que la doctrina ha determinado en relación a la caducidad y a la prescripción:
Se estima que hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un lapso de tiempo determinado, de tal modo que el término está así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste.
Y la prescripción es el medio por el cual a causa de la inercia del titular del derecho prolongada por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo.
De lo anterior se desprende que la caducidad y la prescripción producen efectos semejantes, en cuanto se refiere a la extinción de un derecho cuando no se ejerce la acción respectiva dentro de un cierto lapso de tiempo, pero aún cuando tienen en el proceso efectos parecidos, hay entre estas dos figuras jurídicas diferencias determinantes.
Conforme a lo antes expuesto, y sobre la base de lo alegado por la parte demandada, considera este Tribunal que ésta lo que intentó oponer fue la prescripción de la acción, por cuanto considera que transcurrió mas de un año, desde la ocurrencia del accidente (14/09/98), hasta el (30/11/99), fecha de la admisión de la demanda; por lo que siendo el alegato de prescripción una defensa de fondo, el Tribunal no puede decidir respecto a ella encontrándose la presente demanda en el estado de resolver cuestiones previas, en consecuencia debe desecharse la cuestión previa opuesta conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 ejusdem. Así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARDS MATA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p. m.-
EL SECRETARIO
VJGJ/o
9-9610
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