JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: Abogado DAMARYS ELISA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. No. 12.166.851, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.429.

APODERADOS PARTE ACTORA: RICARDO KOESLING, KONRAD KOESLING, JOSE LUIS NÚÑEZ QUINTERO y KENNET KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.055, 74.974, 66.453 y 97.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA OVIEDO GARCIA y ROLANDO FRANCISCO FRAGA HERNANDEZ, Venezolana y Cubano, mayores de edad, titulares de la C.I. Nos. V-6.024.907 y E-81.541.984, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.021.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE No. 11.044

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 17 de octubre de 2001, la Abogado DAMARYS ELISA HERNÁNDEZ, presentó demanda de Intimación de Honorarios contra los ciudadanos ANA MARIA OVIEDO GARCIA y ROLANDO FRANCISCO FRAGA HERNÁNDEZ, por las actuaciones practicadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano JESÚS CABRERA contra dichos ciudadanos por ante este mismo Tribunal, estimando dichos honorarios profesionales en la suma ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 11.350.00), equivalentes a (Bs. 8.421.700.00), al cambio de (Bs. 742.00 por dólar americano) para la fecha de la presentación de la demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2001, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, para que en el lapso legal, comparecieran a pagar la cantidad intimada, o a ejercer el Derecho de Retasa, conforme a la Ley de Abogados. A los fines de la citación se libró comisión al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2001, compareció el Abogado ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, y consignó escrito en el cual expuso los siguientes argumentos:
1.- Como punto previo, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, por cuanto del libelo se evidencia que se trataba de cobrar actuaciones de carácter extrajudicial y no judiciales, ya que a su parecer éstas últimas no existían porque la demandante nunca llegó a realizar labor de Abogado dentro del proceso; sólo presentó una nueva transacción a la que previamente se había realizado en La Habana, República de Cuba. Que las actuaciones de la abogado demandante, eran de carácter extrajudicial, y no pueden considerarse como actuaciones judiciales; razón por la cual manifestó que la demanda no debió ser admitida por este Tribunal, ya que por disposición expresa de la Ley, tales pretensiones deben ser ventiladas en un juicio distinto, por cuanto tal y como se hizo, se están acumulando en forma inepta dos procedimientos distintos para el cobro de honorarios profesionales.
2.- En el mismo escrito, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales de la Abogada DAMARIS ELISA HERNÁNDEZ, por cuanto ya los percibió. Que la demandante recibió de una sociedad de comercio propiedad de los demandados, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.300,00), cancelados en (3) recibos que consignó junto con el escrito. Además los demandados, pagaron los boletos de avión de la mencionada Abogada, con destino a la Habana, Cuba, así como su estadía.
3.- Que las actuaciones que pretende cobrar la demandante, son de carácter extrajudicial y no judicial; dichas actuaciones son: a) el traslado a La Habana, Cuba; la negociación de las condiciones del convenimiento, redacción del poder, asistencia, asesoría y gestiones judiciales, que no detalló en su escrito; por lo que deben tenerse como no hechas, y no le dan derecho a percibir honorarios.
4.- Impugnó el derecho a cobrar honorarios de la demandante, por cuanto la misma percibió montos de dinero por las actuaciones realizadas; y no hay constancia en los autos, que le dé derecho al cobro de honorarios.
5.- Solicitó se revoque el auto de admisión de la presente demanda, por cuanto tiene un vicio que afecta los derechos a la defensa y al debido proceso de los demandados, toda vez que se ordenó pagar el monto reclamado, o a ejercer el derecho de retasa, sin que se estableciera el derecho de éstos a impugnar el cobro ilegal del cual están siendo objeto.
6.- A todo evento, y en caso de que el tribunal declarara la existencia del derecho a cobrar honorarios de la demandante, ejerció el derecho de retasa, sin que ello implicara el reconocimiento de la obligación demandada.
En fecha 31 de enero de 2002, la Abogada DAMARIS ELISA HERNÁNDEZ, solicitó al Tribunal procediera al nombramiento de los jueces retasadores. Por auto de fecha, 14 de febrero de 2002, el Tribunal fijó oportunidad para la comparecencia de las partes, a los fines de la designación de los Jueces Retasadores en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2002, a solicitud de la demandante, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización del acto, y en fecha 13 de marzo de 2002, tuvo lugar el mismo, en el cual fueron designados los Jueces Retasadores, quienes en la oportunidad legal correspondiente, prestaron el juramento de Ley.
En fecha 21 de mayo de 2002, por cuanto existía un error en la anterior designación, se fijó nueva oportunidad nueva oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores, la cual tuvo lugar en fecha 3 de junio de 2002.
En fecha 2 de julio de 2002, y a los fines de la continuación del procedimiento, se dictó auto mediante el cual se fijó la cantidad de Bs. 300.000,00, para cada Retasador, conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley de Abogados.
En fecha 26 de julio de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa; y por auto de fecha 16 de septiembre del mismo año, se ordenó la notificación de la parte demandada del avocamiento.
En fecha 30 de septiembre de 2003, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte demandada; el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación por Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2002, la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 9 de junio de 2003, la demandante DAMARIS HERNÁNDEZ, estampó diligencia, en la cual solicitó se practicar cómputo de días de despacho, y confirió poder Apud-Acta a los abogados que allí menciona.
En fecha 11 de junio de 2003, se practicó el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2003, el Abogado KONRAD KOESLING, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual expuso los siguientes alegatos:
1.- Que nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido las formas y procedimiento respecto a las Intimaciones de Honorarios Profesionales de Abogado; el cual consta de dos etapas o fases, la primera declarativa, que consiste en determinar si el abogado intimante posee o no derecho a cobrar honorarios profesionales, y la segunda etapa o fase ejecutiva, en la cual firme la sentencia que establezca el derecho a cobrar honorarios, se constituirá el Tribunal Retasador a los fines consiguientes.
2.- Estando en la primera fase del proceso, al haber oposición, se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego mediante sentencia, el Tribunal decidirá la existencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales.
3.- Igualmente la parte actora hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se establecen las fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios profesionales; y en tal sentido determinó la referida sentencia, que habiéndose formulado oposición al cobro de honorarios, y ejercido el derecho de retasa, lo procedente es esperar la declaratoria que resolverá si existe o no derecho al cobro de honorarios, antes de pasar a la fase ejecutiva del proceso de retasa.
4.- Alega así mismo la parte actora, que es extemporáneo por adelantado el escrito de oposición y de retasa consignado por la parte demandada, toda vez que el apoderado de ésta compareció el día 18 de diciembre de 2001 y consignó el escrito en referencia; y era a partir de esa fecha que comenzaba a correr el lapso para ejercer las defensas correspondientes, más el término de distancia que se le concedió. Que de la revisión de los autos se evidencia, que la parte demandada quedó intimada en este procedimiento en fecha 18/12/2001, día en el cual presentó el escrito, de lo cual se desprende que es extemporáneo por adelantado. Al respecto, la parte intimante, hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/11/2001, en el caso MICROSOFT CORPORACIÓN, en la cual se determinó que: “... por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo, como el que se lleva acabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación, como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo, y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley, como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello ...”
Conforme a ello, solicitó la parte actora, se declare extemporánea por anticipada la impugnación, así como el derecho de retasa ejercido por la parte demandada, y se declaren firmes los honorarios intimados.

CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir, observa:
En fecha 17 de octubre de 2001, la Abogado DAMARYS ELISA HERNÁNDEZ, presentó demanda de Intimación de Honorarios contra los ciudadanos ANA MARIA OVIEDO GARCIA y ROLANDO FRANCISCO FRAGA HERNÁNDEZ, por las actuaciones practicadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano JESÚS CABRERA, contra dichos ciudadanos por ante este mismo Tribunal, estimando dichos honorarios profesionales en la suma ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 11.350.00), equivalentes a (Bs. 8.421.700.00), al cambio de (Bs. 742.00 por dólar americano) para la fecha de la presentación de la demanda.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, para lo cual se libró comisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, remitiéndole las boletas de intimación libradas a tal efecto.
En fecha 18 de diciembre de 2001, el Abogado ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos ANA MARIA OVIEDO GARCIA y ROLANDO FRANCISCO FRAGA HERNÁNDEZ, según consta de instrumento que cursa a los folios (53 al 56), del cuaderno principal, sin darse por intimado en el juicio, ni constar la intimación de los demandados, presentó escrito en el cual se opuso al cobro de los honorarios profesionales, demandados por la Abogada DAMARIS ELISA HERNÁNDEZ, y a todo evento, ejerció el derecho de retasa en el presente procedimiento.
En este sentido la parte actora alega, que dicha oposición es extemporánea por adelantada, y en consecuencia, el Tribunal debe declarar firmes los honorarios profesionales intimados.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo del año 2001, caso Carlos Alberto Ocampo, ratificada en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Vinsa Venezolana Internacional, S.A., se estableció el siguiente criterio:
“OMISSIS...esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés in mediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...OMISSIS”

Siguiendo esta tendencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en recientes fallos (caso Rafael Rivas vs C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente CAZTOR del 2 de mayo de 2002 y caso Jesús Da Silva vs Electricidad de Bolívar del 28 de febrero de 2002), que el ejercicio anticipado, es decir, antes de la apertura del lapso, de los recursos contra un fallo determinado, son válidos, acogiendo a su vez el criterio expresado por el Dr. A. Rengel Romberg, toda vez que según el criterio del mencionado autor, sólo puede considerarse extemporáneo aquel recurso que se intenta antes de producirse el acto procesal que se pretende impugnar, en el caso de la apelación, antes de la sentencia, por lo que resulta entonces válido el intentado antes de la apertura del lapso, pero después del pronunciamiento jurisdiccional.
No obstante lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 5 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, caso AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., se estableció el siguiente criterio:
“OMISSIS...Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el computo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no solo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal...
...De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación...OMISSIS”

Finalmente, debe destacar este Tribunal, que la sentencia citada por la parte de fecha 16 de noviembre de 2001, caso MICROSOFT CORPORATION, la cual establece la extemporaneidad de las actuaciones realizadas por las partes sean estas anticipadas o posteriores a la apertura del lapso respectivo, se dirigen a establecer la necesidad de un orden procesal indispensable para el mantenimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de todos los intervinientes en el mismo.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, tratándose de una intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, los cuales por su naturaleza deben ser tramitados por el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que el mismo contiene particularidades procesales que hacen del lapso de oposición un elemento de especial importancia por cuanto es dentro de ese lapso de diez días, que la parte puede oponerse al derecho que invoca el abogado a cobrar honorarios, así como también se observa que es en ése lapso que el intimado no contesta formalmente a la demanda, pero si puede oponer defensas tales como cuestiones previas, es por lo que concluye este Tribunal que la oposición debe necesariamente efectuarse dentro de los límites del lapso que se concede para ello, es decir, dentro de los diez días siguientes a su intimación, por lo que la oposición anticipada debe considerarse inexistente, ya que en un todo conforme con lo expuesto en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003, de la Sala Constitucional –ya citada-, el cumplimiento impretermitible de los términos o lapsos procesales, permite el control de los alegatos de la contraparte manteniendo así, el principio de igualdad procesal. Así se decide.
Por otra parte, el Tribunal, a solicitud de la intimante, siguió el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, para la designación de los Jueces Retasadores, ello sin tomar en cuenta, que en el escrito presentado por la parte demandada, ésta se opuso al cobro de los honorarios profesionales intimados por la Abogada DAMARYS ELISA HERNANDEZ; es decir, que el Tribunal debió abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a la etapa de designación de Jueces Retasadores previsto en la Ley de Abogados.
En consecuencia de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 20
Así las cosas, estima quien sentencia, que lo procedente en el caso que nos ocupa, es resolver previamente la oposición al cobro de honorarios, para lo cual se debe abrir una articulación probatoria a objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinente, y luego de resuelta la oposición, previo análisis de las pruebas que aporten las partes, si la misma fuere declarada sin lugar, se procederá conforme a lo previsto en la Ley de Abogados. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a la que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinente. Así se decide.-
No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza especial de la decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los ( ) días del mes de julio del dos mil tres (2003). 193° y 144°.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

VJGJ/o
11.044