REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de julio del dos mil tres (2003).
193° y 144°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado MANUEL ANGARITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.114, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 21 de julio de 2003, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento destaca el contenido de los artículos 341 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”


Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.


De lo transcrito se evidencia que es apelable, el auto que declare la demanda inadmisible. A juicio de quien sentencia, el auto que declare la admisión de la demanda en el procedimiento, no es susceptible del recurso de apelación; tratándose de una decisión interlocutoria se requiere que cause gravamen irreparable. En el caso de autos en el supuesto negado que se causare algún gravamen, éste se puede reparar en la sentencia definitiva. En consecuencia por todo lo antes expuesto y por cuanto que el auto sobre el cual recae la apelación interpuesta es de los denominados de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales no son susceptible de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 310 ut supra, se niega la apelación interpuesta por el mencionado abogado por carecer de fundamento jurídico y así se decide.
EL JUEZ
Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/Jenny*
EXP. N° 13472