REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003).-
193º y 144º

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa: Que desde el día 12 de diciembre de 2002, inclusive, se suspendió la causa a solicitud de partes, por el lapso de cincuenta (50) días de despacho y que vencido el mismo la causa seguiría su curso legal sin necesidad de notificar a las partes, venciéndose dicho el lapso el día 10 de abril de 2003; iniciándose en consecuencia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el cual precluyó, en fecha 23 de mayo de 2003, iniciándose opes legis el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 06 de junio de 2003.-Ahora bien, riela a los folios 34 al 38 del expediente escrito consignado por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, tal y como consta de instrumento poder inserto al folio 39 del expediente, mediante el cual promueve pruebas. Este Juzgador de lo antes expuesto evidencia, que la parte demandada consignó en oportunidad legal para ello el citado escrito de pruebas incurriendo en error involuntario este Despacho al omitir su admisión correspondiente, es por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admitir dichas pruebas y así se decide. Por lo que el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva las pruebas contenidas en los NUMERALES 2º y 4º de las DOCUMENTALES, se deja expresa constancia que los documentos a que se refieren dichos numerales corren insertos a los folios 32 y 41 al 50 del expediente. En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, contenido en el NUMERAL 1, se observa que no constituye en sí mismo, un medio probatorio de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil y 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido. En cuanto al NUMERAL 3º referente a la prueba de POSICIONES JURADAS promovida, el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 406: “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

De la revisión efectuada al mencionado numeral, se observa que la parte promovente no manifiesta su voluntad de comparecer a juicio a absolver las mismas, por lo que este Tribunal la niega por no cumplir con los requisitos exigidos en el citado artículo y así se decide. Ahora bien por cuanto que la presente causa se encuentra paralizada, el Tribunal ordena notificar a las partes. En el entendido que el primer (1º) día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones que de las partes se practique comenzará a corre el lapso de evacuación de pruebas. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION.-

EL JUEZ

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO

EXP Nº 13028
VJGJ/Jenny*