JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: YATIRA ELIZABET ARRIVILLAGA RON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.032.323.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº4.680.648.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUDALIS VIEIRA BASTO y ANA MIRIAN CLAVO DE MARCAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.188 y 54.334, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nº 10189
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2000, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: YATIRA ELIZABET ARRIVILLAGA RON, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad Nº6.032.323, contra el ciudadano: SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº4.680.648. Alega la demandante en su escrito libelar que; mantuvo una unión no matrimonial o concubinaria con el ciudadano SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO; que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre MARLON YEIFRED; que dicha unión se presentó durante muchos años la apariencia de un matrimonio en forma pública, notoria, permanente y por consiguiente una posesión de estado y más aún cuando ha habido el reconocimiento del hijo por parte de su padre; que hace dos (2) años tuvo que abandonar el hogar que con mucho sacrificio logro formar con el ciudadano SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, ya que el mismo le propinaba una vida de maltratos, vejaciones, insultos, hasta amenazas de muerte, que no pudo soportar, hasta el punto de tener que dejar a su hijo con su padre; que posteriormente trató por todos los medios de que su hijo volviera con ella y realizó todas las gestiones ante los entes competentes para poder lograrlo, siendo las mismas infructuosas; que durante esos años se residenció en La Guaira Estado Vargas, con su otro hijo, hasta el día en que sucedió la tragedia natural en la cual quedó damnificada, sin techo donde vivir y siendo infructuosas las gestiones realizadas con su ex - concubino, para lograr la partición del bien en común y es por ello que acude ante esta autoridad, por cuanto conjuntamente con dicho ciudadano adquirieron durante su unión no matrimonial, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra (Nº 4-9A), ubicado en la Planta Baja de la Quinta, a su vez distinguida con el Nº 4-9, situada en la calle 4 del Lote Etapa 2, del Conjunto Mucuchíes, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29, ubicada en la Urbanización Castillejo, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; que el aporte que ha realizado desde un principio, para la adquisición del
inmueble, antes descrito lo realizó durante la vigencia de esa unión no matrimonial o concubinaria y aún después de ella, según se puede evidenciar del documento que anexa marcado con las letras “C y D”; que en virtud de que ella y su ex concubino mantuvieron desavenencias en su vida en común, lo que trajo como consecuencia una ruptura de esa relación no matrimonial y motivado a que dicho ciudadano no está dispuesto a resolver la partición de bienes de forma extrajudicial, ya que han sido suficientes los intentos que ha realizado, es por ello que demanda como en efecto lo hace al ciudadano SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la partición del bien que tienen en común. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), que sería la mitad del costo total aproximado del inmueble para la fecha de la interposición de la demanda; demandó las costas y los costos del presente juicio calculados por este Tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2000, la abogado AUDALIS VIEIRA BASTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó: el instrumento poder que acredita su representación; partida de nacimiento del menor MARLON YEIFRED VELÁSQUEZ; documento de propiedad del inmueble en copia certificada; copia simple del documento de opción de compra-venta.
En fecha 24 de marzo de 2000, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos respectivos, en fecha 06 de abril de 2000, por la apoderada judicial de la parte actora, ésta solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de citación a los fines de gestionar la citación con otro alguacil de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto de fecha 24 de abril de 2000.
En fecha 25 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la imposibilidad del alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial de lograr la citación de la parte demandada. Asimismo solicitó la citación del demandado, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Junio de 2000, este Tribunal mediante auto, acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose dicho cartel a tal efecto, ordenándose publicar en los Diarios El Nacional de amplia circulación y Diario La Voz de la localidad.
En fecha 06 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados. Asimismo solicitó se comisionara al Juzgado correspondiente por el domicilio del demandada, para la fijación de la copia certificada.
En fecha 10 de noviembre de 2000, este Tribunal mediante auto, acordó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que por intermedio del secretario del mismo, se fijara dicho cartel de citación, librándose la comisión y oficio a tal efecto.
En fecha 19 de marzo de 2001, se recibió por ante este Tribunal las resultas de la fijación del cartel de citación en el inmueble de la parte demandada.
Transcurrido el lapso establecido en el cartel de citación para que la parte demandada, se diera por citado en el presente juicio, este Tribunal a solicitud de la parte actora y mediante auto de fecha 09 de mayo de 2001, designó DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, al abogado JESÚS ARMANDO SOSA, a quien se ordenó notificar, a fin de que en el segundo día
de despacho siguiente a su notificación, aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona, librándose la boleta de notificación a tal efecto.
En fecha 25 de mayo de 2001, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado JESÚS ARMANDO SOSA, en su carácter de Defensor Judicial, designado a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado JESÚS ARMANDO SOSA, en su carácter de Defensor Judicial, designado a la parte demandada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación del defensor judicial designado.
En fecha 21 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez de este Tribunal.
En fecha 01 de abril de 2002, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación del defensor judicial designado.
En fecha 16 de abril de 2002, este Tribunal mediante auto, ordenó la citación del defensor judicial designado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día como termino de distancia que se le concedió, a objeto de que diera contestación a la demanda. Librándose la boleta de citación a tal efecto.
En fecha 25 de abril de 2002, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el abogado JESÚS ARMANDO SOSA, en su carácter de Defensor Judicial, designado a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2002, el abogado JESÚS ARMANDO SOSA, en su carácter de Defensor Judicial, designado a la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y en fecha 14 de julio de 2002, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito contentivo del mismo.
En fecha 31 de julio de 2002, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Durante el lapso de promoción de pruebas en el juicio principal, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y promovió el mérito favorable de los autos; promovió e hizo valer el justificativo de unión concubinaria, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; promovió e hizo valer el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, marcado con la letra “C”; promovió e hizo valer la partida de nacimiento de MARLON YEIFRED VELASQUEZ ARRIVILLAGA, la cual consignó a los autos marcado con la letra “B”.
Respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que las pruebas una vez promovidas, pertenecen al proceso por cuanto así lo establece el principio de comunidad de la prueba, por lo tanto, no puede ser promovido el mérito favorable de los autos, ya que adicionalmente a lo antes expuesto, no es este un medio probatorio válido de los establecidos en nuestra legislación vigente. En consecuencia, no aporta mérito al promovente. Así se decide.
Respecto al Justificativo Judicial, evacuado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa este Tribunal tal como lo explanó anteriormente que, las pruebas una vez promovidas pertenecen al proceso ya que así lo establece el principio de comunidad de la prueba, y el mismo fue evacuado de manera extrajudicial, sin que la contraparte tuviera ningún control sobre dicha prueba, teniendo la parte promovente la carga de ratificar en juicio dichas testimoniales, y en virtud de que no lo hizo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y lo desecha del proceso. Así se decide
Respecto al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº35, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los autos, este Tribunal observa que, del mismo se evidencia que la ciudadana: MARIA MARCELA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ RIVERO, carácter el suyo que se evidencia del poder debidamente otorgado, declara que dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: YATIRA ELLIZABET ARRIVILLAGA RON y SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, es decir, que la ciudadana: YATIRA ELIZABETH ARRIVILLAGA, es propietaria del cincuenta (50%) del valor del inmueble descrito en el libelo de la demanda, por lo que perfectamente puede solicitar la partición del mismo, como propietaria de ese cincuenta por ciento (50%), y por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido en juicio, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la Copia Certificada, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, contentiva de la partida de nacimiento del menor MARLON YEIFRED, la cual la parte actora trajo a los
autos a los fines de demostrar lo expuesto por ella en el libelo de la demanda en relación a la existencia de la comunidad concubinaria que tuvo con el ciudadano: SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue debidamente impugnado o desconocido en juicio, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Del análisis de la pretensión de la parte actora, así como el de las pruebas promovidas, este Tribunal concluye que la demanda de partición, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo, ello por cuanto si bien es cierto que del análisis probatorio, la actora no logró demostrar su relación concubinaria, si está plenamente demostrado que el bien sobre el cual se demanda la partición es propiedad de los sujetos procesales, en consecuencia, procede la partición conforme a los establecido en los artículo 767 y 768 del Código Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición intentada por la ciudadana: YATIRA ELIZABET ARRIVILLARA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.323, contra su ex concubino ciudadano: SAMUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MANZANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.680.648.
SEGUNDO: se ordena la partición del bien especificado en el libelo de demanda de por mitad a cada una de las partes, el cual está constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 4-9ª, ubicado en la planta naja de la Quinta, a su vez distinguida como 4-9, situada en la Calle 4 del Lote Etapa 2, del “Conjunto Mucuchíes”, constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el número A1A2A3B29, resultante de la integración de las parcelas A1, A2, A3 y B29, ubicada en la Urbanización Castillejo, Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (66,66 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: terraza, cocina, sala comedor, dos (2) baños y tres (3) dormitorios; sus linderos son: Norte: fachada noreste; Sur: Fachada suroeste, Este: fachada sureste; y al Oeste: casa 4-9B, y área de terreno de aproximadamente sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (64,50 Mts2); un puesto de estacionamiento. El documento de propiedad de dicho inmueble esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 1997, inserto bajo el número 35, Protocolo Primero, tomo 33.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil tres (200). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
VJGJ/rosa*
EXP. N° 10189
|