REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).-

193° y 144º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JESUS ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.796, mediante la cual procede a corregir los errores de calculo existentes en el libelo de la demanda, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERO: Corrige el monto de las comisiones las cuales corresponden a la sexta parte del monto vencido de la deuda, en la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 416.666,oo; SEGUNDO: Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.431.875,oo. Ahora bien este sentenciador antes de emitir pronunciamiento al respecto considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 451 y ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento”.
Si el pago no ha tenido lugar.
“Aun antes del vencimiento”.
1º. Si se ha rehusado la aceptación.
2º. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión de sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.


Artículo 456: 4º “Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.(Subrayado y cursiva nuestro).-

Ahora bien de la revisión efectuada a la mencionada corrección y de los textos antes transcritos se observa:: 1º) Que si bien es cierto que la parte actora estima la demanda en la cantidad líquida de Bs. 6.431.875; mal podría ser que el (1/6 por ciento) de dicho monto seria la cantidad de Bs. 416.666,oo, ya que el demandante como el mismo lo indica en la diligencia anterior basó su calculo en la cantidad del sexto por ciento, y no como lo expresa el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio y 2º) Se evidencia del igual manera que de las diez (10) letras acompañadas como fundamento de la demanda, seis (6) de ellas, no se encuentran vencidas para el momento de interponer la misma; tal y como lo indica el artículo 451 eiusdem, en lo que respecta a las acciones por falta de aceptación y por falta de pago antes del vencimiento; razones estas que no constan en el expediente. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado niega la admisión de la demanda y así se decide.-

EL JUEZ
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA


VJGJ/Jenny*
EXP. N° 13720