JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: JOSEFA ERNESTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.280.

PARTE DEMANDADA: MIRLA YAMILET CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº10.275.995.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº35.640.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGELIO MARQUEZ MARCANO, JOSE FELIX RODRÍGUEZ VILLEGAS y LOURDES DAVALILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.087, 70.027 y 51.237, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación)

EXPEDIENTE: 12472




CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 1998, la ciudadana: JOSEFA ERNESTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.280, debidamente asistida de abogado, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana: MIRLA YAMILET CANELON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.275.995, por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (actualmente PRIMERO DE MUNICIPIO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Alega la demandante en su libelo de demanda que le dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Mirla Yamilet Canelón, antes debidamente identificada, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle San Fernando Nº 23, La Mata de esta Ciudad de Los Teques, destinado únicamente a vivienda, como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 70, llevados por los libros de autenticaciones de dicha notaria y de fecha 07-07-1997; que el contrato venció el día 31-03-1998, plazo fijo sin prórroga lo cual la ciudadana Mirla Yamilet Canelón debió entregarle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de personas y de cosas, para esa fecha de vencimiento, como lo establece la cláusula tercera de este Contrato de Arrendamiento, que asimismo de conformidad con la cláusula segunda el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), pero que es el caso, que la demandada no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones hechas para tal fin y que han



quedado infructuosas hasta la fecha, tratando dicha ciudadana de evadir tal obligación. Por todo lo antes expuesto es que comparece ante la competente autoridad para demandar, como en efecto demanda a la arrendataria ciudadana Mirla Yamilet Canelón, para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento y hacer entrega del inmueble desocupado de personas y de muebles o en su defecto sea condenada por el Tribunal a ello. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo); solicitó se condenara a la demandada a pagar los daños y perjuicios por la no desocupación del inmueble dado en arrendamiento y se condene al pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.40.000,oo mensuales. Consignó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
En fecha 07 de mayo de 1998, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 1998, la ciudadana: ERNESTA MARQUEZ, parte actora en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta, a la abogado JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.521, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 1998, el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmar.
En fecha 26 de mayo de 1998, la abogado JANET MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara la boleta de notificación de conformidad con el 218 del Código de



Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto de fecha 28 de mayo de 1998.
En fecha 03 de junio de 1998, el secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado la copia certificada de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 1998, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Sindicatura Municipal, referente a la solicitud del derecho preferente.
En fecha 30 de Mayo de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando notificar a las partes de dicha sentencia.
En fecha 17 de julio de 1998, la abogado JANET MARQUEZ CUBILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2000, la ciudadana: JOSEFA MARQUEZ, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia revocó en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta otorgado a la abogada YANET MARQUEZ.
En fecha 30 de octubre de 2000, la ciudadana: JOSEFA MARQUEZ, otorgó poder de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº35.640, el cual fue debidamente certificado por el secretario del Tribunal de la causa.



A los folios 38 al 40 del presente expediente, cursan las resultas de la notificación de la parte demandada, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 18 de enero de 2001, la ciudadana MIRLA YAMILET CANELON, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas e impugnación del documento de arrendamiento consignado por la parte demandante en copia simple.
En fecha 01 de febrero de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada una de sus parte la demanda por Cumplimiento de Contrato y solicitó se desecharan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por extemporáneas.
En fecha 06 de febrero de 2001, la ciudadana MIRLA YAMILET CANELON, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de las pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las pruebas.
En fecha 21 de Febrero de 2001, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes, a excepción de la contenida en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de la parte actora, la cual el Tribunal negó su admisión por ser improcedente en esa etapa del juicio.
En fecha 28 de febrero de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se citara a la parte demandada para el convenimiento de la prórroga legal alegada por ella en su escrito de pruebas.



En fecha 26 de marzo de 2001, la Dra. Marlene de Almeida Soares, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de abril de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se citara a la parte demandada para el convenimiento de la prórroga legal alegada por ella en su escrito de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y ordenó la notificación de las partes.
Cursan a los folios 53 al 56, cursan las resultas de la notificación de las partes, respecto al acto conciliatorio fijado por el Tribunal de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte actora ratificó el lapso de prorroga leal que solicitó la demandada.
En fecha 23 de mayo de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 04 de junio de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 07 de junio de 2001, la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de julio de 2001, el Tribunal de la causa negó el pedimento formulado por la parte actora, en relación a que se dictara sentencia definitiva, en virtud de que en fecha 30 de Mayo de 2000, mediante sentencia dictada, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 16 de julio de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 09 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa fijó nuevamente oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 18 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa fijó nuevamente oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes.
A los folios 65 al 68 cursan las resultas de las resultas delas notificaciones practicadas, en relación al acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
En fecha 01 de noviembre de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió el mismo, en virtud de que la parte demandada no se encontraba asistida de abogado.
En fecha 15 de noviembre de 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio diferido, se declaró desierto el mismo.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la ciudadana: MIRLA YAMILET CANELON, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida de abogado, solicitó se siguiera el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2001, la ciudadana: MIRLA YAMILET CANELON, en su carácter de parte demandada y debidamente asistida de abogado, mediante escrito solicitó se declarara sin lugar la presente acción y por ende inadmisible.






En fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 08 de enero de 2002, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se homologara el convenimiento y se anularan los actos conciliatorios.
En fecha 22 de enero de 2002, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó Contrato de Arrendamiento; constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Caracas; Justificativo de testigos, a los fines de evidenciar la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble.
En fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de la causa revocó el auto dictado en fecha 13-07-2001.
En fecha 31 de enero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a entregar el inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió; asimismo condenó al pago de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.40.000,oo) hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, por el uso y disfrute del referido inmueble. Igualmente se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.




Practicada la notificación de ambas partes, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2002, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 05 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2002, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, procedente del sistema de distribución de causas, dado que en sorteo efectuado le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal; se ordenó darle entrada, anotarlo bajo el Nº12472; la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2002, la ciudadana: MIRLA YAMILET CANELON, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de los informes.
En fecha 13 de junio de 2002, la ciudadana: MIRLA YAMILET CANELON, debidamente asistida de abogado, consignó copia simple del derecho de preferencia dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 25 de julio de 2002, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez.


En fecha 26 de julio de 2002, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose la boleta respectiva.
En fecha 07 de agosto de 2002, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación, referente al avocamiento del Dr. VICTOR J. GONZÁLEZ JAIMES, a la ciudadana: MIRLA YAMILET CANELON.
En fecha 17 de diciembre de 2002, la abogada CARMEN MARQUEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relativas al ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 11º del artículo 346 Ejusdem, al respecto este Tribunal observa: que para el momento en que la demandada opuso las defensas antes indicadas, alegando para ello la existencia de una condición o plazo pendiente por cuanto el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa que: “En los contratos de arrendamiento alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”, de acuerdo con las reglas establecidas en el mismo y que la demandada en su escrito de defensa tomó en cuenta el Ordinal B, que expresa: “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración
mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un año”. Asimismo, alega la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permita admitirla por determinadas causales en la demanda y que la demandada a su decir, es procedente por cuanto el artículo 41 Ejusdem dispone que: “cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales” Ahora bien, vistas las anteriores defensas, considera este Tribunal que por cuanto el contrato de arrendamiento venció en el año 1997, y el presente juicio se inició en el año 1998, no se encontraba vigente dicho Decreto-Ley, y ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que sólo el futuro y no el pasado cae dentro de los dominios de la ley. Aunado a ello, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el principio que regulaba el artículo 44 de la Constitución de 1961, sobre la retroactividad de la Ley, el cual dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo...Omissis... Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso... por lo que este Tribunal considera que las defensas opuestas por la parte demandada no se encuentran ajustadas a derecho y en consecuencia, se declaran SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, con fundamento a lo anteriormente expresado.
En la oportunidad procesal para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, la parte demandada, sólo reprodujo el mérito


favorable a los autos, tanto en cada uno de los puntos de su contestación, así como en los recaudos acompañados; la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana MIRLA YAMILET CANELON.
Ahora bien, llegadas las actas que conforman el presente expediente a esta alzada, la parte demandada mediante diligencia consignó copia simple del Resuelto de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, la cual carece de todo valor probatorio, toda vez que se trata de copia simple por lo que este Tribunal la desecha y no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no se encuadra dentro de los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto se puede concluir que la parte demandada no trajo a esta alzada ningún argumento o probanza suficiente que permitan inferir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni elementos nuevos para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora y a los fines de revocar la sentencia apelada. Por lo que este Tribunal concluye que la parte demandada incumplió con lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01-07-1997, al no desocupar el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, por lo que con apoyo a lo dispuesto en los artículos 1.159, el cual establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. 1.160, el cual expresa que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. 1.167 el cual expresa que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con os daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


todos del Código Civil, resulta ajustado a derecho que la parte actora intente la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que la parte demandada sea condenada a entregar el inmueble dado en arrendamiento y al pago de los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del mismo. Y así se decide

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: JOSEFA ERNESTA MARQUEZ contra la ciudadana: MIRLA YAMILET CANELON, y como consecuencia de ello, condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el cual se encuentra constituido por una Casa, distinguida con el Nº23, ubicada en la Calle San Fernando, La Mata, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: Queda así confirmada, pero con distinta motivación la sentencia dictada, en fecha 31-01-2002, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.




Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso procesal legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento al artículo 248 Ibidem.
Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil tres. (2003). Años 193º y 144º de la Independencia y la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN







NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.


LA SECRETARIA

VJGJ/rosa*
Exp.Nº12472