JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: FELIX ECHEZURIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.993.
PARTE DEMANDANDA: CARMEN ARMENIA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.120.

EXPEDIENTE Nº 10820.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2000, compareció el ciudadano FELIX ECHEZURIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.993 debidamente asistido por el abogado ORLANDO SANTORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.120, contra la ciudadana CARMEN ARMENIA QUEVEDO, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes diciembre de 1979.
Expone al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día diecisiete (17) de julio de 1968, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 178, en el libro de Registro de Matrimonios, de dicha unión procrearon cinco (5) hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el kilómetro 26 de la Vía Panamericana, dirección hacia Tejerías, sector LOS BARRIALES antiguo parque, casa sin número, de esta ciudad de Los Teques. Que desde el mes de diciembre de 1979, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana CARMEN ARMENIA QUEVEDO mediante boleta de citación para que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que considerara pertinente en relación al contenido de la solicitud. Asimismo se ordenó emplazar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de mayo de 2002, la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el solicitante ciudadano FELIX ECHEZURIA, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicito se librara la boleta de citación respectiva.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo mediante auto, este Tribunal ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana CARMEN ARMENIA QUEVEDO, así como a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2003, compareció la ciudadana CARMEN ARMENIA QUEVEDO, en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia se dio por citada en el presente procedimiento y aceptó como ciertos todos y cada uno de los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta no compareció en su oportunidad legal.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano FELIX EDCHEZURIA, contra la ciudadana CARMEN ARMENIA QUEVEDO ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 178, por ante la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal.
De esta unión procrearon cinco (5) hijos, de nombre JANETTE YAJAIRA, ENMA ZULAY, MARIBEL, EDITH CARMELIX Y MARCO ANTON IO ECHEZURIA QUEVEDO, todos mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN



















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de julio de dos mil tres (2003).
193° y 144°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 10820