JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE DEMANDANTE :Abogado GONZALEZ GONZALEZ CARLOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.506.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 19.532, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALLANES DE BREA HORTENCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.454.635, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIAN MARGARITA BOSSIO DE NAJM, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.989.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10.690, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 12274
CAPITULO I
NARRATIVA
Se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por inhibición del Juez de ése Despacho de fecha 27 de noviembre de 2001. En fecha 27 de Noviembre de 2001, el Abogado en ejercicio GONZALEZ GONZALEZ CARLOS, introduce escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales en el expediente 12274 contentivo del juicio de Tránsito incoado en contra de la ciudadana MAGALLANES DE BREA HORTENCIA.
En de fecha 21 de Enero de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS GONZALEZ, solicitó el avocamiento de la Juez Temporal y la admisión de la demanda de Estimación y Intimación de Honorarios Profesionales..
En fecha 29 de Enero de 2002, fue admitida la presente demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana HORTENSIA MAGALLANES DE BREA, a fin de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a objeto de que pague o acredite el pago o ejerza o no el Derecho de Retasa, conforme a la Ley de Abogados.
En fecha 04 de febrero 2002, el Alguacil del Tribunal de la causa dio cuenta al Juez de haber practicado la intimación a la ciudadana HORTENSIA MAGALLANES DE BREA.
En fecha 07 de febrero 2002, mediante diligencia suscrita por la ciudadana HORTENSIA MAGALLANES BREA, asistida por abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10.690, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo al efecto las cuestiones previas contenidas en el artículo 340 ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, referentes a falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil .
Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532, solicito se declarara firme y pasado en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio, en virtud de que la demandada no se opuso ni se acogió al derecho de retasa.
En de fecha 21 de Enero de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532, en su propio nombre y representación ratifico la diligencia de fecha 22-02-02.
En fecha 11 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto acordó de conformidad lo solicitado y ordeno practicar por secretaria el computo de los día de despacho transcurridos desde el 05-02-2002 hasta el día 22-02-2002, ambos inclusive.
En fecha 18 de marzo de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.690, el cual solicito que el Tribunal se sirviera decidir en el presente caso.
En fecha 19 de marzo de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.532, y en virtud del computo solicitó que se declarara firme y definitivo el auto de fecha 29-01-02.
En fecha 08 de mayo de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS GONZALEZ, ratificando el pedimento de fecha 19-03-02 donde pidió a este Tribunal se pronuncie.
En fecha 12 de junio de 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, solicito a este Tribunal sentenciara .
En fecha 31 de julio del año dos mil dos (2002), este Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. Víctor José González Jaimes se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que la hoy demandada ocurrió a éste Juzgado e interpuso demanda por Daños Personales y Morales en contra del ciudadano JOSEF KUZNIAR BARAN; que en dicho proceso representó como apoderado judicial al mencionado ciudadano; que éste Tribunal en fecha 30 de julio de 1998 dictó y publicó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda propuesta por la ciudadana MAGALLANES DE BREA, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme.
En vista a lo anterior, el abogado intimante procedió a señalar las actuaciones realizadas por él, las cuales constan en el Cuaderno Principal, así como los honorarios devengados por cada una de ellas.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y solicitó la indexación monetaria correspondiente.
Por su parte, una vez intimada la demandada, ésta procedió mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2002 a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda y finalmente reconvino al actor por daños y perjuicios.-
Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la intimada, se evidencia que si bien es cierto en esta clase de procedimientos no existe un acto de contestación propiamente dicho, como sí sucede en el juicio ordinario, no por ello debe desconocerse el derecho que tiene el demandado de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho a percibir honorarios, dentro de los cuales pueden oponerse acumulativamente a las defensas de fondo, alguna de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser decididas como punto previo en la sentencia de la incidencia de honorarios, razón por la cual, en principio pasa este sentenciador a pronunciarse como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas por la intimada. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340, ambos del Código de procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte intimante sí señaló de manera expresa el nombre, apellido, domicilio y el carácter con que actúa, tal y como se evidencia de la primera parte del libelo de la demanda, y no como lo señala la parte demandada. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, señala la parte intimidada que el actor omitió señalar el objeto de la demanda con precisión, que no señaló de donde provienen los honorarios y que tal situación la deja en completo estado de indefensión. Al respecto se observa que revisado como ha sido el escrito libelar, se evidencia que la parte intimante sí señaló con precisión el objeto de la demanda, lo cual se encuentra expresamente establecido en dicho escrito desde el particular primero hasta el dé segundo, razón por la cual resulta igualmente improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el presente juicio tiene como objeto el cobro de honorarios profesionales y que el mismo no requiere de la presentación de la caución o fianza necesaria para proceder en juicio, pues ello está concebido para juicios expresamente establecidos en la ley, el cual no es el caso de autos, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Y así se decide.
Analizado lo anterior, pasa éste sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, para lo cual observa:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Asimismo, es reiterada la doctrina que al respecto establece:
“OMSSIS...uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva, es que se apoye en un título ejecutivo, es decir, en un instrumento auténtico, bien sea público o privado, reconocido, que sea suficiente por sí mismo para demostrar la exigencia inmediata de una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero, siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el Tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el título ejecutivo en materia de honorarios, a diferencia del requerido en el procedimiento de la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que se exige a priori o ab initio, se obtiene a posteriori, bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del Tribunal de retasa.
De esta manera, el título ejecutivo se adquirirá en la medida que el cliente no realiza oposición o impugnación alguna a la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, líquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero…OMISSIS”.(Humberto E. Bello “Honorarios”)
Ahora bien, en el presente caso, la parte intimada procedió dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a oponer cuestiones previas, contestar al fondo la demanda y reconvenir al actor, actuaciones procesales éstas totalmente improcedentes, pues de acuerdo a lo antes señalado ha debido en principio hacer oposición al cobro de honorarios o ejercer el derecho de retasa, lo cual no hizo, razón por la cual quedan firmes los honorarios profesiones establecidos por el intimante. Asi se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia que las actuaciones realizadas por el abogado intimante, a los efectos del cobro de los honorarios reclamados se encuentran fehacientemente demostradas en autos, lo cual constituye el título ejecutivo, requisito éste indispensable a los efectos de la procedencia de la acción. Asimismo se evidencia que los honorarios intimados no exceden del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta igualmente procedente la estimación realizada por el intimante. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpusiera el Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, contra la ciudadana HORTENCIA MAGALLANES DE BREA, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la intimada a pagarle al abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones practicadas en el juicio de TRANSITO, interpuesto por HORTENCIA MAGALLANES DE BREA, contra JOZEF KUZNIAR BARAN.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340, ambos del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ambos del Código de procedimiento Civil
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte intimada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los 9 días del mes de julio del dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 1: 00 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
Exp. No.12274
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