JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RIVAS URBANEJA E YHONNAIRE NATACHA COURTOIS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-6.323.961 y V-15.488.938 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 12493.

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 13 de marzo de 2002, los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS URBANEJA E YHONNAIRE NATACHA COURTOIS GOMEZ venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.323.961 y V-15.488.938 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio CARLOS JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, el día diecinueve (19) de julio de 2001, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 20 de mayo de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS E YHONNAIRE NATACHA COURTOIS respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 04 de junio de 2003, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia solicitó la Reconstrucción del expediente por cuanto se encuentra extraviado.
En fecha 06 de junio de 2003, este Tribunal mediante auto, ordenó la reconstrucción del expediente con las actuaciones producidas por las partes, asimismo se ordenó librar oficio a la fiscalía Superior del Estado Miranda, a los fines de que abriera la averiguación penal correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2003, la Secretaria de este Tribunal, Abg. ROSANGEL MARIN, certificó que el libro diario llevado por este Tribunal bajo el Nº 57, se encuentra insertadas las actuaciones realizadas a dicho expediente.
En fecha 19 de junio de 2003, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio recibido del Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 04 de julio de 2003, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS E YHONNAIRE NATACHA COURTOIS, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto han transcurrido en exceso el término legal.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 20 de mayo de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE GREGORIO RIVAS E YHONNAIRE NATACHA COURTOIS, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecinueve (19) de julio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 25, folio 25 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de julio del dos mil tres.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN


VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 12493