JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DIAZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.215.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, CECILIA SUSANA DE PONTE Y JOSE CLEMENTE BOLIVAR, abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogado bajos los Nos. 49.749, 24.379 y 57.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL MONTES Y LEDYS MARGARITA SIFUENTES DE MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.550.749 y V-4.487.614, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

EXPEDIENTE: Nº 13148.

CAPITULO I

En fecha 25 de octubre de 2002, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.215.809, debidamente asistido por el abogado JORGE HUMBERTO FERNANDEZ DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.749, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTES Y LEDYS MARGARITA SIFUENTES DE MONTES, por cuanto estos le adeudan PRIMERO: La suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) correspondiente al saldo capital, o monto global de las letras en virtud de lo cual acciono. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.265.000,oo). TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta las resultas definitivas de este juicio. CUARTO: Los derechos de comisión que correspondan al beneficio de las letras de cambio, establecido en el artículo 456, Ordinal 4º del Código de Comercio, a razón de un sexto por ciento (1/6 %). QUINTO: Los costos y costas que ocasione este procedimiento. Y por cuanto dichos ciudadanos, no hicieron efectivos los pagos, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTES Y LEDYS MARGARITA SIFUENTES DE MONTES, por el procedimiento de intimación, para que paguen a su representado, las cantidades descritas en el libelo de demanda, de igual modo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. Consta al folio (17) y su vuelto del expediente, auto de admisión de fecha 04 de noviembre de 2002, donde se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que de los demandados se practicara, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar las respectivas compulsas.
En fecha 18 de noviembre de 2002, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas decretándose la misma, según oficio Nº 0855-1877 librado al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 06 de diciembre de 2002, se libraron compulsas a la parte intimada y se ordenó entregar las mismas al apoderado actor, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado las intimaciones ordenadas.-
En fecha 17 de octubre de 2002, el abogado en ejercicio RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se decretara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y como consecuencia de ello la ejecución forzosa del decreto de intimación.-
En fecha 11 de abril de 2003, se practicó por Secretaria cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 27 de febrero de 2003 (exclusive), fecha en que se dio por intimada la parte demandada, hasta el día 10 de abril de 2003 (inclusive) fecha en que fue solicitada la ejecución forzosa.-

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que en fecha 27 de febrero 2003, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta al Juez de haber practicado la intimación de los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTES Y LEDYS MARGARITA SIFUENTES DE MONTES, en fecha 26 de febrero de 2003, y al efecto consignó recibos de intimación debidamente firmados por los referidos ciudadanos, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hace formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”.
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día 27 de febrero de 2003, (exclusive) fecha en la cual consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el día 10 de abril de 2003, fecha en la cual la parte intimante solicitó al Tribunal se procediera conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, es decir, que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, y siendo que la parte demandada no lo hizo es forzoso para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción Y así se decide.-

CAPITULO III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , DECLARA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de Intimación dictado en fecha 04 de noviembre de 2002, y que corre inserto al folio (17 y su vuelto) del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem, en consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadanos VICTOR MANUEL MONTES Y LEDYS MARGARITA SIFUENTES DE MONTES a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MERCADO, ambos identificados, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo), que representa el monto del capital adeudado, contenido en el efecto cambiario anexo al libelo de la demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.265.000,oo) por intereses vencidos hasta el 16 de octubre de 2002; TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta las resultas definitivas de este juicio. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 432.000,oo) por concepto de pago de derecho de comisión del (1/6%) del valor de cada Letra. QUINTO: La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.631.972,67), por concepto de costas procesales, calculados en un 25% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, SEXTO: La indexación del capital de la deuda de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por cuanto existen intereses sin calcular, así como la indexación del monto total de la deuda, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil tres (2003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº 13148