JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ANTOINE KASSAR, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 7.218.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.628.

PARTE DEMANDADA: FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, colombiana , mayor de edad y titular de la C.I. No. E- 80.398.709.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE No. 13.224
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, relacionada con la Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano ANTOINE KASSAR contra la ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO.
Alega el ejecutante en el libelo de la demanda, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda, concedió en calidad de préstamo a la ejecutada, la suma de Bs. 10.0000.000,00, y como garantía del cumplimiento constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la operación inmobiliaria descrita en el mismo documento. Dicha cantidad debía ser devuelta en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su protocolización, el cual venció en fecha 19 de noviembre de 2000.
Por cuanto el ejecutante no ha logrado que se le devuelva la cantidad dada en préstamo, es por lo que procedió a demandar la ejecución de la garantía sobre el inmueble descrito en auto, propiedad de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a objeto de que compareciera en el lapso legal a acreditar el pago al ejecutante, apercibiéndole de ejecución.
Intimada como fue la parte demandada, mediante comisión librada al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de abril de 2003, la demandada ciudadana FABIOLA ECHEVERRI DE RENGIFO, asistida de Abogado, formuló oposición a la presente Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º, es decir, por considerar que hizo el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, y para ello consignó diversas facturas, recibos y copias de depósitos bancarios de diferentes entidades bancarias.
Por escrito de fecha 21/04/2003, la parte actora desconoció e impugnó las facturas y recibos consignados por la parte ejecutada, por considerar que se trataba de facturas que no tenían la aceptación de la persona a quien se oponían; constituían comprobantes de depósitos bancarios, a nombres de personas que no tenían relación con la presente causa; además de ser simples reproducciones fotostática sin ningún valor probatorio.
En vista de tal impugnación, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha prueba fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 27/05/2003, fijándose oportunidad para la designación de los Expertos correspondientes. En la oportunidad fijada en autos para ello, no compareció ninguna de las partes, por lo que el acto se declaró desierto.-

CAPITULO II
MOTIVA

De la revisión de los recaudos consignados por la parte demandada, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación demandada en este procedimiento, y cursantes a los folios (36 al 71), considera el Tribunal que siendo éstos documentos privados, los mismos podían ser objeto de impugnación y desconocimiento por la parte ejecutante, como efectivamente lo fueron. En virtud de ello, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; la cual como se dijo anteriormente, fue admitida por el Tribunal, pero no fue evacuada por falta de impulso de la parte demandada promovente de la misma, la cual no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, a designar a los Expertos que realizarían la prueba grafotécnica correspondiente.
Por otra parte considera el Tribunal, que además de esta prueba la parte demandada debió promover igualmente la contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que dentro de los recaudos antes mencionados, existen copias fotostáticas y copias al carbón de diferentes depósitos bancarios correspondientes al Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Caracas, los cuales fueron supuestamente efectuados para cumplir con la obligación demandada. Estas planillas por constituir documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debían ser ratificados por sus emitentes, mediante la prueba testimonial, lo cual la parte demandada no promovió.
Así mismo establece el Artículo 449 ejusdem, que el término probatorio en caso de una incidencia como la que nos ocupa, es de ocho (8) días, pudiendo extenderse hasta por quince (15) días más. De la revisión de los autos se evidencia, que la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, fue admitida por este Tribunal en fecha 27/05/2003, y practicando un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde esa fecha (exclusive) hasta el día de que vencían los ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria, se evidencia que el lapso venció el día 12 de junio de 2003. Del cómputo anterior se desprende, que la parte demandada no evacuó la prueba de cotejo en la oportunidad legal que tenía para ello.
Así las cosas, habiendo la parte demandada consignado documentos privados, que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, le correspondía en consecuencia, evacuar la prueba de cotejo que efectivamente promovió en su oportunidad, así como también debía promover la testimonial conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 de nuestra norma adjetiva. Y como ha quedado expuesto, la prueba de cotejo no fue evacuada en el lapso legal correspondiente, así como tampoco fue promovida la prevista en el Artículo 431.
En tal virtud, los documentos consignados por la parte demandada, como prueba de haber efectuado el pago de la deuda que se le demanda, quedaron desechados del procedimiento y así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, habiendo quedado desechados del procedimiento los documentos consignados por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la oposición formulada en este procedimiento por la parte demandada. Así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la oposición a la presente EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulada por la ciudadana FABIOLA ECHEVERRO DE RENGIFO en el juicio interpuesto en su contra por el ciudadano ANTOINE KASSAR, ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte ejecutada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil tres (2003). 193° y 144°.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la 1: 00 p.m.-
LA SECRETARIA,

VJGJ/o
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