REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, nueve (9) de julio de dos mil tres (2003).

Visto el escrito presentado en fecha 16/06/2003, por el ciudadano ROBERT CHRISTIAN CHAVEZ HUMALA, Peruano, mayor de edad y titular de la C.I. No. E- 82.120.186, demandado en el presente juicio y asistido por el Abogado MARCO GARCIA BUSTILLO, mediante el cual reconviene al demandante, en su condición de Vicepresidente y Administrador de la Sociedad Mercantil LANCOMAR C.A., para que rinda las cuentas sobre su administración desde el 04 de mayo de 2001, hasta el 15 de octubre de 2002, fecha en la cual se le revocaron las atribuciones de Administrador, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Igualmente se opuso la presente rendición de cuentas, por considerar que la gestión de administración sobre la cual se solicita la rendición, fue realizada por el actor, y no por el demandado. Y junto con el escrito de reconvención y oposición, la parte demandada consignó copia simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LARCOMAR C.A., y ( 7) facturas en original y copias al carbón.
Visto así mismo el escrito presentado por el Abogado LUIS AZUAJE BENITEZ, apoderado judicial de la parte actora en este procedimiento, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el demandado ha expresado una serie de alegatos que nada tienen que ver con el fondo de la demanda principal; y que además la reconvención intentada no llena los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita al Tribunal no se admita la misma.
Al respecto el Tribunal observa:
La presente demanda se refiere a la Rendición de cuentas solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MARCANO, y conforme al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada podrá oponerse a la rendición de cuentas por los siguientes motivos:
a) Alegando haber rendido ya las cuentas,
b) Que las cuentas corresponden a un período distinto y
c) Que corresponden a negocios diferentes a los señalados en la demanda.
De lo anterior se infiere que en el procedimiento de rendición de cuentas, no puede la demandada en el lapso de contestación reconvenir a la parte actora, por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de la Reconvención propuesta. Así se declara.-
Respecto a la forma de rendir al cuenta, establece el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso la cuenta deberá presentarse de la siguiente manera:
1) en términos claros y precisos,
2) año por año, y
3) con sus cargos y abonos cronológicos, de manera que pueden ser examinados fácilmente, con la presentación de libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a la cuenta.
El Tribunal al respecto observa:
De la revisión de los recaudos consignados por la parte demandada, se evidencia que solamente presentó copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LARCOMAR C.A., y ( 7) facturas en original y copias al carbón. Por lo tantoEstima el Tribunal, que los recaudos presentados por el demandado para rendir las cuentas, no llenan los extremos de los Artículos 673 y 676 ejusdem antes citados, por lo que no puede considerarse que las cuentas hayan sido rendidas debidamente; en consecuencia y en base al análisis anteriormente expuesto y conforme con el Artículo 675 ibidem, el Tribunal considera que la oposición formulada por el demandado no se encuentra apoyada en prueba escrita, ni está debidamente fundamentada; y en vista de ello, se ordena la rendición de las cuentas en el plazo de treinta (30) días siguientes a la presente fecha, para lo cual el demandado deberá observar lo dispuesto por el Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANGEL MARIN


VGJ/o
13.348