JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTES: CARLOS MANUEL FUENMAYOR BARRIOS Y BERQUIS YOLE PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-647.487 y V-3.817.825 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS C. GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.910.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº 95-3581.

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 21 de septiembre de 1995, los ciudadanos CARLOS MANUEL FUENMAYOR BARRIOS Y BERQUIS YOLE PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-647.487 y V-3.817.825 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio MILAGROS C. GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.910, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día tres (03) de septiembre de 1982, durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, y adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 21 de noviembre de 1995, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS MANUEL FUENMAYOR BARRIOS Y BERQUIS YOLE PACHECO respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995, la ciudadana BERQUIS YOLE PACHECO, asistida de abogada, mediante diligencia solicitó se notificara a la Fiscal del Ministerio Público, así como a su cónyuge ciudadano CARLOS MANUEL FUENMAYOR, a los fines de que expusiere lo que creyera pertinente en relación a su solicitud.
En fecha 14 de diciembre de 1995, el Tribunal mediante auto, ordenó librar las boletas respectivas.
En fecha 18 de julio de 1996, la abogada LOIDA GARCIA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó planilla de pago de arancel.
En fecha 05 de agosto de 1996, el fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado de la solicitud.
En fecha 25 de noviembre de 1996, la ciudadana BERQUIS YOLE PACHECO, asistid de abogada, solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, mediante comisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 03 de diciembre de 1996, la Juez Accidental Dra. BETTY PEREZ AGUIRRE, se avoco al conocimiento de la presente causa y el Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, a los fines de la notificación del ciudadano MANUEL FUENMAYOR BARRIOS.
En fecha 06 de marzo de 1997, mediante diligencia la abogada MARIA DE PONTE, en su carácter de autos, consignó planilla de arancel respectiva.
En fecha 11 de marzo de 1997, se libró la boleta de notificación junto con oficio, al juzgado respectivo.
En fecha 06 de mayo de 1999, la ciudadana BERQUIS YOLE PACHECO, confirió Poder especial y amplio a los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE Y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309 respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2000, la ciudadana BERQUIS YOLE PACHECO, asistida de abogada, mediante diligencia solicito expedir cartel de notificación a los fines de su publicación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal mediante auto, se abstuvo a lo solicitado, hasta que constara en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 05 de abril de 2000, compareció la abogada LOIDA GARCIA, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Notificación al ciudadano CARLOS MANUEL FUENMAYOR, por cuanto la comisión librada se encuentra extraviada.
En fecha 13 de abril de 2000, mediante auto este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no se ha agotado la notificación personal, ordenando librar nuevamente la notificación a dicho ciudadano.
En fecha 08 de febrero de 2001, la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de autos, solicitó nuevamente boleta de notificación al ciudadano CARLOS MANUEL FUENMAYOR, en virtud de que la comisión librada fue devuelta, por cuanto la misma debió ir dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 20 de febrero de 2001, el Tribunal mediante auto, ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano CARLOS MANUEL FUENMAYOR, junto con oficio.
En fecha 16 de abril de 2001, se recibió comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual el alguacil de dicho Tribunal no practicó la misma, por cuanto carece de dirección.
En fecha 09 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana BERQUI YOLE PACHECO, mediante diligencia solicitó librar nueva boleta a los fines de cumplir la notificación del ciudadano CARLOS MANUEL FUENMAYOR.
En fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal mediante auto, ordenó librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano anteriormente nombrado, junto con comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara tal notificación.
En fecha 04 de julio de 2003, compareció el ciudadano CARLOS MANUEL FUENMAYOR, asistido de abogado, mediante diligencia notificándose de la solicitud de conversión en divorcio introducida por su cónyuge BERQUIS YOLE PACHECO. Asimismo ratificó la solicitud de que sea decretada la conversión en divorcio, por cuanto no se ha producido reconciliación alguna, solicitando copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2003, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.



CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fue procreada una hija, quien en la actualidad es menor de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos FUENMAYOR-PACHECO, fue procreada dos hijos, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 21 de noviembre de 1995, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges CARLO MANUEL FUENMAYOR BARRIOS Y BERQUIS YOLE PACHECO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 03 de septiembre de 1982, por ante la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 179 de los libros respectivos.
De esta unión procrearon dos (2) hijos, de nombre PAOLA ANDREINA, la cual es mayor de edad y CARLOS DAVID, de trece (13) años de edad, el mismo quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana BERQUIS YOLE PACHECO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, fuera de los pagos de medicamentos, atención médica, clínicas, gastos de ropa.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su solicitud, que no entorpezca las horas de alimento y sueños de la menor.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de julio del dos mil tres.-
193º y 144º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES.-
Abg. ROSANGEL MARIN.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,
VJGJ/Lisbeth
Exp Nº 95-3581