REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 4408 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: PASCUAL ANTONIO SILVA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.184.350 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825.
PARTE DEMANDADA: DOMINGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 1974, bajo el N° 77, Tomo 79-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el N° 59, Tomo 228-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA REVERÓN DE MILANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.642.
I
En fecha 08 de Octubre del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pascual Antonio Silva Calzadilla y solicitó su Calificación de Despido por haber sido despedido injustificadamente el 06 de Octubre del 2001 del cargo que desempeñaba como Chofer, ordenando este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2001 la ampliación a la solicitud de calificación de despido. (Folios 1 al 3).
En fecha 17 de Octubre del 2001, el demandante confirió poder apud acta al abogado que en el mismo se menciona tal y como consta al folio 4, en esta misma fecha el apoderado judicial la parte actora procedió a consignar la ampliación a la solicitud de calificación de despido, solicitando en su escrito conforme a lo establecido en los artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la Calificación del Despido y en consecuencia se ordenare su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos. (Folio 5 y 6).
Por auto de fecha 22 de Octubre del 2001 se procedió a admitir la demanda de estabilidad (folio 7), ordenándose el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación, asimismo el Tribunal acordó para el 2do día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 15).
Lograda la citación en fecha 20 de Noviembre del 2.001 tal y como consta al folio 12, mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2001 estando dentro de la oportunidad legal para la contestación la apoderada judicial de la demandada procedió a consignar escrito de contestación la cual consta del folio 16 al 18 del expediente (pp).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no habiendo pruebas que exhibir, ni admitir de lo cual el Tribunal dejó constancia por auto expreso que cursa a los folios 52 y 53.
II
Estando quien suscribe avocada al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 05 de Noviembre del 2002, inserto al folio 58 del expediente y encontrándose el juicio en estado para dictar sentencia en cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede con base a la siguiente motivación:
La parte demandante alega en su ampliación de solicitud de calificación de despido lo siguiente:
“(…) En fecha seis (06) de Octubre del dos mil uno (2001), fui despedido injustificadamente por el ciudadano EDUARDO CABRERA, de este domicilio, mayor de edad, quien funge como Gerente de la empresa “DOMINGAS, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo: 6-A-Pro.
Ese día sábado, 06 de Octubre del presente año, siendo las dos de la tarde (24:00 p.m.) aproximadamente, el prenombrado ciudadano me manifestó públicamente que estaba despedido sin darme un motivo para ello.
Ingresé a esa empresa el día DIECISIETE (17) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (1982), desempeñándome como CHOFER en el reparto de bombonas con gas para servicio doméstico. Actualmente devengo un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, más un incremento que obtengo de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por la venta de cada bombona con gas que realice diariamente, cuyo promedio diario de venta está por el orden de CIENTO CINCUENTA (150) BOMBONAS, lo que arroja un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) DIARIOS y que sumados al salario diario devengado por mí, esto es, SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.666,67) de un salario total diario de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.666,67). Mi horario de trabajo es de siete de la mañana (7:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m). (…)”
La parte demandada al contestar las pretensiones del actor conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Ley Orgánica del Trabajo consigno escrito en los siguientes términos:
(…) “PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada por el Ciudadano PASCUAL ANTONIO SILVA CALZADILLA, contra mi representada, DOMIN GAS C.A.
SEGUNDO: Niego y rechazo la pretensión de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, del Ciudadano PASCUAL ANTONIO SILVA CALZADILLA, ya identificado, por cuanto el mencionado Ciudadano incurrió en las Causal “d”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto actuaba negligentemente en el cuidado que tenía que tener con el material de trabajo (bombonas de gas); también incurrió en la Causal “g” del mismo citado Artículo, causando perjuicio material intencionalmente o negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas, por cuanto en reiteradas oportunidades dejaba en medio de trabajo, el camión con las bombonas de gas e igualmente en la Causal “i” del citado Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a Falta Grave a las obligaciones que impone la Relación de Trabajo. LA PERTICIPACIÓN de este despido se hizo ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2001, quedando anotada bajo el N° 11770, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Niego y rechazo que el Ciudadano PASCUAL ANTONIO SIVA CALZADILLA, ya identificado, haya ingresado a la Empresa el 17 de Julio de 1.982, por cuanto el renunció a la Empresa el día 30 de Abril de 1.995 y constituyó una Firma Personal para trabajar como vendedor independiente. Ahora bien, ingresa nuevamente a la Compañía en el mes de Agosto de 2.001 hasta la fecha de su despido justificado 6 de Octubre de 2.001.
CUARTO: Niego y rechazo igualmente que obtuviese además de su salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), un incremento diario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), como promedio de la venta de ciento cincuenta (150) bombonas, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada una, ya que la Empresa DOMIN GAS C.A, de acuerdo a Regulación del Ministerio de Energía y Minas las bombonas de gas tienen un precio de venta al público de Bs. 2.300,oo, por lo que la empresa las entrega a los vendedores de camión la bombona a precio de Bs. 2.100,oo, suma de dinero que deben entregar a la Empresa, por cada bombona al finalizar el día y el vendedor juega con la diferencia de Bs. 200 y los puede cobrar o no al cliente para su provecho, es potestativo el cobro de esta suma de dinero para el vendedor.
QUINTO: Niego y rechazo la pretensión del Ciudadano PASCUAL ANTONIO SILVA CALZADILLA, suficientemente identificado, en cuanto a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios, ya que actuó negligentemente en el cuidado que tenía que tener con el material de trabajo que eran las bombonas de gas, material de trabajo de gran peligrosidad y de cuidado en su trasportación y manejo; ponía en riesgo el medio de trabajo, el camión dejándolo con las bombonas vacías en cualquier lugar; desobedecía reiteradamente las normas de la Empresa, desgano en la prestación del servicio, desatención a los clientes, causando perjuicio grave a la Empresa, incumplimiento de los cupos o metas propuestas en las ventas de las bombonas de gas y negligencia en la ejecución de las labores para las cuales fue contratado influyendo todo esto negativamente en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás miembros del personal de la Empresa.
Pido finalmente que la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demandada por el Ciudadano PASCUAL ANTONIO SILVA CALZADILLA, ya identificado, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto los hechos ventilados y el derecho invocado en la solicitud no tiene asidero legal y por cuanto el demandante incurrió en la Causales “d”, “g”, e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (…).
Habiendo la parte demandada alegado que la relación laboral término por despido justificado, es necesario verificar si dentro del lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha que ambas partes reconocieron que se efectuó el despido, es decir; el día 06 de Octubre del 2001, esta procedió a participar el despido ante el Juez competente, y si el trabajador acudió dentro de la oportunidad a ampararse ante el Tribunal de estabilidad laboral - constatándose a los autos -, que efectivamente el actor realizo su solicitud en la oportunidad legal y la demandada oportunamente presentó escrito de participación de despido, el cual en su parte superior refleja un sello húmedo de recibido por este Juzgado en fecha 16-10-01, en donde señala que el despido se efectuó justificadamente por haber incurrido el actor en las causales previstas en los literales “d, “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo alegado procede este Tribunal a verificar si la accionada cumplió con lo previsto en el artículo 116 ejusdem, tal documental resulta valida en cuanto al cumplimiento la obligación que en este sentido tiene el patrono, observándose de su contenido lo siguiente:
(…) “En fecha 06 de Octubre de 2.00, despedí a el ciudadano PASCUAL ANTONIO SILVA CALZADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión chofer y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.184.350, desempeñándose para el momento del despido como CHOFER, devengando un Salario Mensual de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 214.500,oo). Este despido es JUSTIFICADO, por cuanto el mencionado Trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales “d”, “g” e “i”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- Actuó intencional o negligentemente afectando a la seguridad o higiene del trabajo, encuadrándose esta conducta en la casual “d” del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto actuaba negligentemente en el cuidado que tenía que tener con el material de trabajo que era bombonas de gas, decir por demás de la peligrosidad de dicho material y del cuidado que se tiene que tener en la transportación y manejo del mismo. Por su conducta en el manejo del transporte de bombonas le fue llamada la atención en muchas oportunidades, asiendo caso omiso a lo planteado.
2.- Causó perjuicio material intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas, encuadrándose esta conducta en la causa “g” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en reiteradas oportunidades dejaba el medio de trabajo, el camión con las bombonas de gas vacías, poniendo en riesgo el camión, por lo que verbalmente se le llamaba la atención por tal situación, no acatando lo expuesto.
3.- Faltó gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo, encuadrándose esta conducta en la casual “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto: a) Desobedeció reiteradamente las normas de la Empresa: b) Desgano en la prestación del servicio, desatención a los clientes, causando perjuicio grave a la empresa; c) Incumplimiento de los cupos o metas propuestas en las ventas de las bombonas de gas y d) la negligencia en la ejecución de las labores para las cuales fue contratado. Todo esto ha influido en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás miembros del personal de la Empresa. Con el objeto de poner fin a la situación se le llamó la atención a el Trabajador en cuestión, siendo infructuoso el esfuerzo para canalizar su conducta.
Participación de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo” (…).
Luego de examinar el contenido y sobre todo la motivación de la participación de despido antes transcrita, se hace necesario señalar que el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos que esta debe contener al indicar:
Artículo 47: “El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre, apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas”.
Parágrafo Único: “Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa”.
Observa quien decide; que si bien la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal, se destaca en la participación que se invocan los literales “d”, “g” “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y narran unos hechos de los cuales no puede deducir esta sentenciadora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales situaciones que dieron origen a aplicar dichas causales de despido al trabajador, cuestión esta de primordial importancia , para determinarse, si hubo o no el perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como consecuencia que opere la confesión a que se refiere el artículo 116 ejusdem, es decir; se produce el efecto de tener como no realizada la participación de despido, debiendo concluirse que el despido se efectuó sin justa causa, siendo
procedente la calificación de despido como injustificado solicitada por parte del actor, Así se decide.-
En este orden de ideas, es de resaltar, que si bien la participación defectuosa produce la confesión respecto a que el despido no fue justificado, esta no produce el mismo efecto respecto a los demás hechos controvertidos por la demandada, quien al momento de contestar negó que la fecha de ingreso fuera el 17 de Julio de 1982, porque el trabajador renunció el 30 de Abril de 1995 e ingresó en Agosto del 2001 hasta el 06 de Octubre del 2001, fecha en que –reconoce– ocurrió el despido, asimismo niega el salario, y alega uno distinto al señalado en la participación, además obvio señalar la fecha de ingreso y el tiempo de servicio por lo que existe contradicción, entre lo alegado en la participación y en la contestación lo que trae como consecuencia la confesión adoptando quien decide además el criterio imperante en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha quedado establecido que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir; estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación un servicio personal aun cuando la accionada no la califique como relación laboral (presunción iuris tamtum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto; es el demandado quien deberá probar, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio etc.
Lo antes señalado en punto no 2, es aplicable al caso de autos, motivo por el cual observándose en autos que en la oportunidad legal la accionada teniendo la carga probatoria no promovió prueba alguna para demostrar sus afirmaciones e incurrió en contradicción entre lo alegado en la participación de despido y su contestación, son razones suficientes para concluir que deben darse por ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo ; en tal sentido queda establecido que la parte actora presto servicios para la demandada desde el 17 de Julio de 1982 como chofer en el horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 6.666,66, más un monto de Bs. 30.000 diarios por la venta de 150 bombonas de gas, lo que arroja un total de Bs. 36.666,66 diarios, siendo así cumplidos los extremos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual se procede a tenor de lo establecido en el artículo 116 ejusdem a ordenar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y al pago que correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la parte actora ya identificada. SEGUNDO: Que la parte demandada deberá reincorporar al trabajador en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes de producirse el despido injustificado. TERCERO: Que los salarios dejados de percibir serán cuantificados desde el 19 de Noviembre del 2001 fecha en que la parte demandada fue debidamente citada hasta el momento de su real y efectiva reincorporación al trabajo a razón de Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 66/100 Céntimos (Bs. 36.666,66) diarios. CUARTO: Sé condena en costas a la parte demandada por su total vencimiento en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 10 días del mes de Julio del año 2003.
Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004408
MHC/CG/ja.
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