REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE


EXPEDIENTE Nro. 17.008-03




PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BEOMON N
C.I. Nro. 10.890.606



APODERADO JUDICIAL
HECTOR HONORIO H.
MEDINA, inpreabogado. N°
25.105


PARTE DEMANDADA: FUNERARIA FATIMA DE LOS VALLES DEL TUY SRL.


APODERADOS JUDICIALES:

CARMEN L. GONZALEZ R
ALICIA M. FLAMES DE M.
INPREABOGADO N° 43.324
46.626.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS ( CUESTIONES
PREVIAS)


En fecha 31 de Marzo del 2003, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.105, quien actúa en nombre del ciudadano: PEDRO JOSE BEOMON NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.890.606, de este domicilio, manifestando que su poderdante ingresa a laborar como obrero en fecha el 1° de enero de 1999, para la EMPRESA FUNERARIA FATIMA DE LOS VALLES DEL TUY SRL, siendo despedido injustificadamente el 30-7-02, devengado para la fecha del despido un salario diario de Bs 5.714,28, demandando a dicha empresa para que le cancele el monto de Bs. 4.696.385,09, por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales.

En fecha 02 de Abril del 2003, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 23 de Abril del 2003, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de citación a nombre de la empresa accionada sin efecto de firmas.

En fecha 02 de Mayo del 2003, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación de la demandada mediante cartel.

En fecha 07 de Mayo del 2003, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 13 de Mayo del 2003, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación tanto en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal.

En fecha 27 de Mayo del 2003, el Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la empresa demandada al abogado FEBRES HERNANDEZ ANTONIO JOSE, inpreabogado N° 21.580, a quien se ordenó notificar.

En fecha 2 de Junio del 2003, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de Medidas.

En fecha 12-6-03 se dio por notificado el Defensor Ad-Litem designado, tal como dejó constancia el alguacil en fecha 13-6-03., quien prestó el juramento de Ley.

En fecha 18 de Junio del 2003, comparece el ciudadano BLANCO VICENTE, en su carácter de Presidente de la empresa demandadaza, debidamente asistido por la Dra. Carmen Lucia González Ravelo y otorgo poder Apud Acta a la referida abogada y la abogada ALICIA MARISELA FLAMES DE MARIN, inpreabogados N° 43.324 y 46.626.

En fecha 16 de Julio 2003, oportunidad señalada para acto conciliatorio en el presente proceso, no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto.

En fecha 17 de Julio del 2003, la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inpreabogado 43.324, consignó escrito cuestiones previas, alegando la Falta de Jurisdicción de este Tribunal frente a la Administración Pública, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., folios 109, 11,112, 112 con anexos.

En fecha 25 de Julio del 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado N° 25.105, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.

Este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las consideraciones siguientes:



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador pasa a decir sobre la cuestión Previa planteada, y comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lògico que es norma jurìdica individual en que se trata la sentencia , teniendo asì que establecer el tràmite y sustanciaciòn para la Incidencia del Procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Tìtulo I, Capìtulo III, del Còdigo de Procedimiento Civil, artìculo 346 y siguientes, todo ello, de acuerdo al criterio establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 21 de Febrero del 2002 y del 13 de Marzo de 2002, donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Còdigo de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.



DE LAS CUESTIONES PREVIAS


La parte demandada, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, conjuntamente con lo previsto en el primer aparte del artículo 59 ejusdem , propuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Señalando la parte demandada, lo siguiente:

“… Ciudadano Juez, pretende la parte actora que este Tribunal se pronuncie sobre petitorio (Improcedentes a todo evento legal) que merman la potestad que por Ley corresponde sólo al Organo Administrativo y en que debe conocer la Administración Pública por imperativo de la Ley, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, (Sin que con ello se avale acción alguna)……..Ahora bien ciudadano Juez a los efectos de su pronunciamiento en la defensa opuesta en este acto, usted tendrá que remitirse a lo que consta en el expediente, y notará que consta en autos la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dependencia del Ministerio del Trabajo con sede en Charallave, en fecha 9 de Octubre del 2002, contentiva de pronunciamiento, también de autos se desprende que el actor se limitó en el Procedimiento Administrativo a solicitar Inspección Especial a los fines de constatar la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 9 de Octubre del 2002…. Tampoco consta en autos que mi representado se hubiese negado a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa antes señalada y menos que el Inspector del Trabajo hubiese aperturado de oficio o a solicitud de la parte accionante, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de multa por negativa de reenganche. Eso ni siquiera lo adujo el actor… si hubiese existido incumplimiento (falso de toda falsedad) al reenganche del actor por vía administrativa. Lo menos que debió proceder es la imposición de la multa a la que se refiere el artículo antes mencionado. Entonces sin esperar tal acto, el actor vino aquí y falsamente alegó que mi mandante se había negado reiteradamente a reintegrar al trabajador a sus funciones habituales (Falso de toda falsedad) y apertura la presente causa, tratando de que usted actué judicialmente, estando vigente el procedimiento administrativo en fase de ejecución…..”|
De autos ciudadano Juez, se desprende indefectiblemente una solicitud ilegal e improcedente jurídicamente. Pues la parte actora pretende que usted invada la esfera administrativa en fase de ejecución, la cual corresponde al Inspector del Trabajo tal como lo ha determinado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…..”…. Es más ciudadano Juez con sumo respeto, estando el procedimiento administrativo en fase de ejecución , la Ley prohíbe que el Juez intervenga en la ejecución del auto dictado por el Inspector del Trabajo tal como lo establece la sentencia N° 1964-00 de fecha 23 de Agosto del año 2000, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas……….Por ello el actor no le dice fecha de despido. Con destacable mala fe, ya que la misma no existe sino en su imaginación. Pues el procedimiento Administrativo no ha culminado y la jurisdicción, por estar en fase de ejecución, le repito está en manos del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy Estado Miranda. De lo que se concluye que estando el procedimiento administrativo en pleno desarrollo, es decir no culminado, el mismo se encuentra por Ley fuera del ámbito judicial, y por ende fuera de esfera de la jurisdicción de este Tribunal.
Siendo que el presente procedimiento fue incoado en forma por demás ilegal, por lo cual no debió ni siquiera haber sido admitido.
Ciudadano Juez, en derecho laboral por mandato constitucional debe prevalecer la realidad sobre las formas apariencias y mi representada por razones de evitar un perjuicio mayor, antes la crisis social de desempleo que es un hecho público y notorio en el país, manifestó incluso antes de que se incoara este improcedente procedimiento, su voluntad, a que el actor se reenganchara a su sitio de trabajo en igualdad de condiciones, no entendemos cuál fue la intención del actor de ocultarle esa verdad, presentando copia certificada del expediente administrativo, antes identificado en forma incompleta sin las actuaciones posteriores a su solicitud de inspección especial de nombramiento de funcionario, para la verificación de ejecución, de lo ordenado en la providencia administrativa antes identificada…..” A los fines de la veracidad de nuestras afirmaciones, pero muy en especial el hecho cierto de que el mismo se encuentra en fase de solicitud de notificación del hoy actor para que se reincorpore a trabajar a sus labores habituales en igualdad de condiciones. Por lo que estando el procedimiento administrativo, en tal fase; la jurisdicción no está en sus manos ciudadano Juez; si no en las del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy y así debe declararse aún de oficio, por ser simplemente procedente la falta de jurisdicción frente a la administración pública.”


Ahora bien de un análisis que hace este sentenciador a las cuestiones previas opuesta observa:


La oponente de las cuestiones previas, alega para sustentar sus afirmaciones la falsedad del actor en cuanto a la negativa del reenganche por parte del patrono, sin embargo se evidencia del libelo planteado que el accionante no solicito el reenganche, aun cuando fundamenta el derecho al pago de los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125, en la orden establecida por el Inspector del Trabajo, de los Valles del Tuy, en cuanto a la improcedencia del despido, por existir inamovilidad absoluta, para esta fecha, de tal manera que el punto central para sostener la falta de jurisdicción ante la administración pública lo constituye el hecho en sí tiene o no potestad el Juez del Trabajo para juzgar si procede o no el pago de los derechos reclamados, antes señalados.


En tal forma, debemos primeramente revisar lo que ha sido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en esta materia, en decisiones de la Sala Político Administrativa y así tenemos:






Sentencia del 14 de Noviembre del 2.001, M.A. del 14 de noviembre de 2001
(T.S.J- Sala Político- Administrativa)
M.A Tuarezaca contra Almacenadora Braperca C.A. Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa


El poder Judicial carece de jurisdicción para condenar a pagar salarios caídos acordados mediante providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a oficio N° 55/01 de fecha 15 de junio de 2001, remitió a ésta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta….; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a-quo por decisión de fecha 15 de junio de 2001, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(…) A este respecto este Tribunal observa que conforme a la abundante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para condenar a pagar salarios caídos reclamados y acordados mediante providencias administrativas de los órganos de la Administración del Trabajo, pues el acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo goza del principio de la ejecutividad entendida como la cualidad que le es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas para hacer efectivas sus decisiones no está obligada a solicitar la intervención de autoridades judiciales, sino que puede alcanzar ese fin por medio de los propios entes de la administración. (…)”…
De lo que se desprende que la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad de los mismos, éste sometido a la jurisdicción laboral.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley; por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública. Así se decide….
… declara que el poder judicial carece de jurisdicción para conocer del asunto planteado, ya que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas proveer sobre lo solicitado.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal remitente, declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública…” Fin de la cita.

Por otra parte, nos encontramos con lo establecido en sentencia de fecha 13 de Febrero del año 2003, Sala Constitucional L.A Ambard en Amparo. Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.

a) La jurisdicción contencioso- administrativa es el competente para el conocimiento de los juicios de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo.

... Contentivo de la acción de amparo constitucional…, contra la falta de ejecución de la providencia administrativa dictada el 8 de marzo de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por parte de la sociedad anónima…
Así las cosas, es evidente para esta Sala que el caso de autos versa sobre una solicitud de tutela constitucional presentada a propósito de la supuesta falta de ejecución de un acto administrativo, a saber, la providencia administrativa dictada el 8 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Estado Carabobo y dictada a fin de brindar protección de derechos reconocidos por la Constitución y las leyes a la ciudadana…, con lo cual los hechos y circunstancias que dan lugar u originan dicha acción de amparo son similares o análogos a los examinados por este Supremo Tribunal en su decisión N° 1318/2001, del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en cuanto a la obligación constitucional de brindar tutela judicial efectiva a todos aquellos particulares que, habiendo obtenido legalmente protección administrativa a sus derechos laborales, se vean impedidos no obstante de ejercer los mismos, ante la contumacia del patrono de acatar voluntariamente lo decido y ante la imposibilidad o inactividad de la Administración en ejecutar y hacer ejecutar en materia de estabilidad laboral sus actos.
Dicho criterio, así como la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso- Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida con motivo de la “ejecución de providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo”, ha sido reiterado en fallo reciente N° 2862/2000, del 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcategui, en la cual la Sala de acuerdo al artículo 335 de la Norma Fundamental, estableció con carácter vinculante para todos los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En esta oportunidad (sentencia N° 1318/2001, del 2 de agosto), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las inspectorías del Trabajo. Asimismo se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’ y para el conocimiento de “ las acciones de amparo relacionadas con esta materia”…
El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional entre otras, en sentencias de 30-1-02 (Caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela C.A); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los Tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-Administrativa.
(…Omissis…)
Por ello y como las inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes- aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo,…

b) Por medio del amparo se pueden lograr el cumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y de salarios caídos.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, visto que la acción de amparo constitucional tiene por objeto lograr el cumplimiento por parte de las sociedades mercantiles “I, U” y “E. S” de la providencia administrativa dictada el 8 de marzo del 2001 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio valencia del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana…., ante la falta de actuación de dicho órgano administrativo para ejecutar y hacer ejecutar lo decidido, esta Sala declara que el órgano judicial competente en razón de la materia y del territorio para conbocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al que se ordena remitir de inmediato el presente expediente a fin de garantizar sin más demora el derecho de acceso a la jurisdicción de la mencionada ciudadana, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de laa República Bolivariana de Venezuela y y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así se decide….
Exp. N° 02-0238- Sent. N° 160. Fin de la cita.

En tal forma, de acuerdo al texto transcrito, de las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales debe acoger éste sentenciador, se debe declarar en consecuencia que en el presente caso, carece de jurisdicción éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la presente causa que por cobro de salarios caídos, indemnización especial contenida en el artículo 125 y otros conceptos, interpuso el ciudadano BEOMON NAVAS PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.890.606 en contra de la Sociedad Mercantil FUNERARIA FATIMA DE LOS VALLES DEL TUY SRL suficientemente identificado en autos, con fundamento en la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.


DISPOSITIVA.

En base y con fundamento en todos los hechos y puntos de derechos que han sido razonados y expuestos en la motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los méritos que ellos producen este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y Administrando Justicia DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, PREVISTA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CUANTO A LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL, en consecuencia, la presente decisión es impugnable mediante la solicitud de la regulación de la Jurisdicción dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 349 Ejusdem. Que en todo caso si la parte no interpone dicho recurso,este Tribunal de conformidad con las normas contenidas en el artículo 59 y 62 ibidem, procederá una vez vencido dicho lapso a la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Publíquese la presente decisión en la Página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003) AÑOS: 193° Y 144°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo la una y cuarto de la tarde (:1.15pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO



AHG/HCU/yjga
Exp. N° 17.008-03