REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: JOSE HUGO TORO ROJAS
C. I N° 11.220.012
ABOGADO ASISTENTE:
RICHERT GONZALEZ INPREABOGADO N° 42.819
WILLIAM ROSENDO
INPREABOGADO N° 83.880
PARTE DEMANDADA:
SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES
SERINCO C.A
APODERADO JUDICIAL:
RUBEN MAESTRE WILLS
INPREABOGADO N° 97.713
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE
Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXPEDIENTE N° 15.957-01
Se inicia en fecha 20-12-01 el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: JOSE HUGO TORO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de ala cédula de identidad N° 11.220.012 y de este domicilio, manifestando que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de vigilante, devengando una salario quincenal de Bs. 79.828,54 quincenal para la empresa SERINCO, siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 17-12-2001, por la referida empresa.
En fecha 14 de Noviembre del 2002, la parte actora, consignó escrito de ampliación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre del 2002, la parte actora confiere Poder Apud Acta al ciudadano HERNAN PROCORO RODRIGUEZ CABRERA.
En fecha 12 de Febrero del 2003, el Alguacil titular del Tribunal, ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, consignó boleta de citación sin efecto de firma.
A solicitud de la parte actora, debidamente asistido por el Procurador WILLIAM ROSENDO, el Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de la empresa demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 12-03-03 el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la sede de la empresa como en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18 de Marzo del 2003, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la empresa accionada a la Dra. BERTA LOPEZ PEREZ, quien fue notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 24-03-03.
En fecha 25 de Marzo del 2003, la abogada Berta López Pérez, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal.
En fecha 31 de Marzo 2003, el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo William Rosendo, inpreabogado N° 83.880, mediante diligencia solicitó se notificara a la Defensor Ad-Litem para la contestación de la demanda.
En fecha 3 de Abril del 2003 el Tribunal ordenó emplazar a la Defensor Ad-Litem Abg BERTA LOPEZ PEREZ, a los fines de dar contestación a la demanda y para acto conciliatorio.
En fecha 21-04-03 se dió por citada la Defensor Ad-Litem en el presente procedimiento, tal como dejó constancia en diligencia de fecha 22-4-03, el alguacil del Tribunal.
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio ninguna de las partes compareció a dicho acto
En fecha 30 de Abril del 2003, la Defensor Ad-Litem, abogada Berta López Pérez, inpreabogado N° 61.001, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de Abril del 2003, la Defensor Ad-Litem designada consignó escrito de pruebas en el presente procedimiento., las cuales fueron publicadas en fecha 7-5-03 y admitidas por el Tribunal en fecha 8 de Mayo del 2003.
En fecha 20 de Mayo del 2003, comparece ante el Tribunal el ciudadano RUBEN MAESTRE WILLS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 97.713, en representación de la empresa demandada, tal como se desprende de instrumento poder otorgado por el apoderado judicial de la accionada abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inpreabogado N° 55.456, folios 48 y 49 de autos, quien consignó escrito en la cual solicita la reposición de la causa en el presente juicio.
En fecha 22 de Mayo del 2003, el Tribunal mediante auto declaro nula todas las actuaciones realizadas desde el día 31-3-03 hasta el día 20 de Mayo del 2003, esta última fecha exclusive, y en virtud de que la parte demandada se hizo presente en el juicio a través de su apoderado judicial abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el inpreabogado N° 97.713 se tiene por citada la demandada en el presente proceso, revocándose el nombramiento de la Defensor Ad-Litem Berta López Pérez y se repuso la causa al estado de que la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de contestación a la demanda, y al segundo (2do) día de despacho siguientes, a las 11:00 am tenga lugar un acto conciliatorio con la concurrencia de ambas partes.
En fecha 27 de Mayo del 2003, no comparecieron ninguna de las partes en el presente proceso para el acto conciliatorio, fijado por este Tribunal.
En fecha 29 de Julio del 2003, el Tribunal fijó término para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el objeto de emitir el presente fallo, éste Juzgador comienza a realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben efectuarse, para que logren su destino lógico, que es norma jurídica individual de carácter vinculante para las partes en que consiste la sentencia. Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente en fecha 15 de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, artículos 87,88,89,90, 91, y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177 y 178 de la Novisima la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 15-5-98 el ciudadano JOSE HUGO TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.220.012, quien manifiesta que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de vigilante, devengando una salario mensual de Bs.158.400,oo para la empresa SERINCO (SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A), y que el desempeñó de sus labores para con la empresa accionada lo cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de dicha empresa siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedido por la referida empresa en fecha 17-12-01 por lo cual solicita del Tribunal se le califique su despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
PUNTO ESPECIAL
DE LA CONFESION FICTA
Por cuanto en el presente proceso, se evidencia que la parte demandada se hizo presente a través de su apoderado judicial, abogado RUBEN MAESTRE WILLS, inscrito en el inpreabogado bajo N° 97.713, en fecha 20 de Mayo del 2003, y solicitó mediante escrito la reposición de la causa, y este Tribunal mediante auto declaro nula todas las actuaciones realizadas desde el día 31-3-03 hasta el día 20 de Mayo del 2003, esta última fecha exclusive, teniéndose por citada la demandada en el presente proceso, revocándose el nombramiento del Defensor Ad-Litem abogada Berta López Pérez y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda en el presente juicio, no compareció la accionada a ejercer ese derecho y asimismo no promovió prueba alguna que la favoreciera y por tanto, configura los requisitos plasmados en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento, a tal respecto veamos unas breves pinceladas sobre la confesión ficta, magistralmente expuestas por el ilustre DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresa:
“El artículo 362 del C.P.C exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confe so; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.
Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca,
Ni siquiera en el C.P. C de 1.873 cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda.
Para ello es necesario que se den los tres requisitos:
El Primero: Que el demandado no conteste la demanda.
El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.
Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTICULO 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
CONCLUSIONES FINALES
Siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declarara en su dispositiva con lugar la demanda en virtud de que opero la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE HUGO TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de a la cédula de identidad N° 11.220.012 contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO) C.A por consiguiente se condena a la demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:
PRIMERO: Al reenganche del ciudadano JOSE HUGO TORO ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 11.220.012 en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 17 de Diciembre 2001.
SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la ampliación de la Solicitud el día 14 de Noviembre del 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de Bolívares 158.400 mensual, aplicando la normativa dispuesta en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). AÑOS: 191° Y 143°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 9:00 am.
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/YJGA
EXP: 15.957-01
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