REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE




PARTE ACTORA:
SANABRIA MENDOZA CARLOS ANTONIO
C. I N° V-10.890.855



PROCURADORES DEL TRABAJO:
Abgs. RICHERT GONZALEZ y WILLIAM ROSENDO
Inpreabogados N° 42.819 y 83.880 respectivamente.



PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL ALVES PEREZ C.A



APODERADOS JUDICIALES:
Abgs. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO y
JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ
Inpreabogado N° 36.834 y 42.267



MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE N° 16.969-03



Han subido a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Charallave, actuando como Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17-12-02, por el ciudadano CARLOS ANTONIO SANABRIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.890.855, en su carácter de parte actora debidamente asistido por el Procurador del Trabajo WILLIAM ROSENDO, inpreabogado N° 83.880, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE FELIX ALVEZ PEREZ por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ACTUACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

En fecha 26 de Septiembre del 2002, el ciudadano SANABRIA MENDOZA CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.890.855, debidamente asistido por los Procuradores del Trabajo RICHERT GONZALEZ y WILLIAM ROSENDO, inscritos en el inpreabogado bajo N° 42.819 y 83.880 respectivamente, interpone demanda, en la cual manifiesta que inició sus labores como ayudante en la empresa COMERCIAL ALVES PEREZ C.A, devengando un salario diario de Bs. 5.280,oo, en fecha 21-01-02, fecha en la cual fue despedido, manifestando que la empresa le queda a deber de sus prestaciones sociales los siguientes conceptos:

Tiempo de servicio: 8 años, 1 mes y 22 días
Salario Mensual: Bs. 158.400,oo
Salario Diario: Bs. 5.280,oo
Preaviso: Art. 104 60 días x Bs. 5.280,oo, es igual a Bs. 316.800,oo
Indemnización Art 125 150 días x 5.280,oo, es igual a Bs. 792.000,oo

Lo cual arroja un monto total de Bs. 1.108.800,oo, a esta cantidad se le deduce Bs. 1.882.133,oo, según lo manifestado en el escrito libelar.

En fecha 2 de Octubre del 2002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda, librándose las respectivas boletas.

En fecha 15- 10-02, el Tribunal acordó la citación de la accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación librada por la secretaria del Tribunal.
En fecha 18-10-02., la secretaria de dicho Juzgado dejó constancia de haber entregado la referida notificación a la parte accionada.

En fecha 21-10-02 el represente legal de la accionada ciudadano JORGE FELIX ALVES PEREZ, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó la extinción del presente proceso., de conformidad con los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-10-02, la parte actora debidamente asistido por el Procurador del Trabajo William Rosendo, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la empresa demandada.

En fecha 23 de Octubre del 2002, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, folio 17 y vto.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, siendo publicadas y admitidas por el Tribunal A quo.

En fecha 2 de Diciembre del 2002, el Tribunal A quo dictó sentencia en el presente procedimiento, el cual copiado textualmente la parte dispositiva de la resolución judicial dictada es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

“----------Por todo los razonamiento antes expuestos este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano: SANABRIA MENDOZA CARLOS ANTONIO, contra la empresa “COMERCIAL ALVES PEREZ” en la persona de su representante legal ciudadano JORGE FELIX ALVES PEREZ por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todos identificados anteriormente.-
-----------Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-----------Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido en las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 17-12-02, la parte actora debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Abg WILLIAM ROSENDO, inscrito en el inpreabogado N° 83.880, apelo de la decisión dictada por considerar no estar ajustada a derecho.

En fecha 7 de Enero del 2003, el Tribunal A-quo admite la apelación interpuesta por la actora y ordena la remisión del expediente a éste Juzgado a fin de que conozca de dicha apelación.

ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL CONOCIENDO COMO ALZADA

En fecha 9 de Enero del 2003, el Secretario del Tribunal dá por recibido el presente procedimiento, quedando anotada bajo N° 16.969-03 (Nomenclatura de este Tribunal), dándosele cuenta al Juez.

En fecha 17 de Enero del 2003, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes soliciten la constitución del Juez con asociados, promuevan pruebas y evacuen las pruebas procedentes en Segunda Instancia de conformidad con el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero del 2003, la parte actora, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, promovió las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Reprodujo el mérito favorable que consta de los autos.
- Promovió posiciones juradas del ciudadano Jorge Alves Pérez., no siendo admitida y negada dicha petición por el Tribunal, por cuanto no manifestó el solicitante absolverlas recíprocamente, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero del 2003, el Tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 11 de Marzo del 2003, la parte actora consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de informes.

En fecha 12 de Marzo del 2003 el Tribunal fijó para dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, para que tenga lugar las observaciones de la parte contraria.

En fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en etapa de dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


De seguida este Tribunal, actuando como alzada, pasas a decidir la presente causa en los términos siguientes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual, en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo en influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el principio antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia de la dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regida por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demanda, se procede en consecuencia a la contestación a la demanda, que una vez analizada por este sentenciador, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, y son:

1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual.
2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en las normas contenidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “… 15 de Febrero del año 2000 en el caso de JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”


DEL LIBELO DE LA DEMANDA


Del exámen al libelo de la demanda se observa que el accionante SANABRIA MENDOZA CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.890.855, alega que ingreso a prestar servicios como AYUDANTE para la empresa “ COMERCIAL ALVAREZ PEREZ C.A”, en fecha 29-11-93 hasta el día 21-01-02, devengando un salario de Bs. 158.400,oo mensual, es decir un salario diario de Bs. 5.280,oo., señalando que la empresa no ha querido reconocer el tiempo de servició que laboró en la misma y ante las faltas de pago de los conceptos legales que el patrono le queda a deber de sus prestaciones sociales, a raíz de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual demanda a dicha empresa para que le pague los siguientes conceptos:


Tiempo de servicio: 8 años, 1 mes y 22 días
Salario Mensual: Bs. 158.400,oo
Salario Diario: Bs. 5.280,oo
Preaviso: Art. 104 60 días x Bs. 5.280,oo, es igual a Bs. 316.800,oo
Indemnización Art 125 150 días x 5.280,oo, es igual a Bs. 792.000,oo

Lo cual arroja un monto total de Bs. 1.108.800,oo, a esta cantidad se le deduce Bs. 1.882.133,oo.



ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Aun cuando la citación de la demandada no se realizó de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, esta se logró cuando en fecha 17 de Octubre del 2002, el Tribunal A quo, notificó a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose presente en el Tribunal la demandada en fecha 23 de Octubre del 2002 y consignó escrito de contestación a la demanda.
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazo y contradijo el hecho de que el ciudadano SANABRIA MENDOZA CARLOS ANTONIO, haya sido despedido de la empresa y mucho menos que no se le reconozca el tiempo de servicio que prestó en la misma, ya que lo ocurrido fue que el demandante incurrió en ABANDONO DEL TRABAJO, tal como lo establece el artículo 102 letra J.-
- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que para la fecha adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (1.882.133,oo)| por diferencia de prestaciones Sociales.
- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude ninguna otra cantidad por ningún otro concepto al demandante….”

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda en el presente procedimiento donde admite la relación laboral, le corresponde probar todos los elementos que genera la misma y asimismo le corresponde a él probar todo lo alegado en dicho escrito con respecto a los nuevos elementos traídos surgidos en la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la demandada, en su contestación no procedió a fundamentar sus negativas sobre cada uno de los puntos reclamados, limitándose tan solo a hacerlo en una forma pura y simple, lo cual trae consigo que la carga de la prueba le sea asignada ante la ausencia del requisito esencial, señalado en la jurisprudencia antes transcrita del deber de fundamentar las razones de las negativas que haga el empleador al momento de contestar la demanda. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO PARA DICTAR EL PRESENTE FALLO.


DE LAS PRUEBAS.

Una vez hecha la determinación sobre la carga de la prueba pasa este Juzgador al exámen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, atendiéndose los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de la Comunidad de las pruebas y la exhaustividad, contenidas en el artículo 509 ejusdem, pasa a exámen, estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En base al principio que exige a los jueces, decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad, pasa éste sentenciador al exámen de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, quien haciendo uso del derecho que le otorga la Ley a probar presentó escrito probatorio en forma oportuna y en tiempo hábil, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, siendo aportadas al proceso, por lo cual pasa éste Tribunal a su exámen y valoración en la forma siguiente:

Reprodujo el mérito constante de los autos y que ampliamente le favorecen, al respecto este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aun cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ENRIQUE DELGADO y LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad N° 6.150.445 y 10.890.855 respectivamente.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los testimonios de los ciudadanos: JUAN ENRIQUE DELGADO y LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO, titulares de la cédula de identidad N° 6.150.445 y 10.890.855 respectivamente, quienes no fueron inhabilitados por el Tribunal ni tachados por la contraparte, por lo cual fueron impuestos de las particulares de Ley sobre testigos y debidamente juramentados, procediéndose a rendir sus declaraciones, y al respecto éste juzgador pasa analizar dichas declaraciones:

Con respecto al ciudadano JUAN ENRIQUE DELGADO, se desprende de sus dichos que quedó conteste en afirmar que conocía al trabajador reclamante ya que éste le suministraba la venta de productos, y que trabajaba para la demandada, que sabía que había sido despedido, pero no de manera injustificada, lo cual no aporta para éste Tribunal ningún elemento que pueda servir de prueba para sustentar el punto central del contradictorio en este proceso, o guarde relación con el.

Con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA BELISARIO se desprende de sus dichos que quedó conteste en afirmar que conocía al trabajador y que éste trabajó para la demandada, pero que no le consta exactamente el tiempo de servicio prestado a la empresa , como tampoco le consta que el trabajador reclamante fue despedido el 21-01-02, lo cual no aporta para éste Tribunal ningún elemento que pueda servir de prueba para sustentar el punto central del contradictorio en este proceso, o guarde relación con el.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia en el presente procedimiento, aun cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Y ASI SE ESTABLECE.
- Promovió y reprodujo en original la participación de despido realizada ante éste Juzgado y recibida en fecha 25-1-02, debidamente firmada y con el sello húmedo del Tribunal, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:

“Ocumare del Tuy 25 de Enero del 2002, Señores JUZGADO 3° DE 1ª INSTANCIA DEL TRABAJO DEL EDO MIRANDA. Presente. Yo, JORGE ALVES PEREZ, Cédula de identidad número 6.215.940 representante de la firma mercantil COMERCIAL ALVES PEREZ SRL. Por medio de la presente notifico que fue despedido el señor Carlos A. Sanabria M, portador de la C. I 10.890.895 por motivo justificado el lunes veinte y uno (21) de enero de 2002, ya que el trabajador antes identificado salió intempestivamente, sin autorización previa del representante legal el día sábado 19 de enero 2002, sin cumplir con sus obligaciones y horario respectivo a su jornada ordinaria correspondiente; dicho trabajador fue notificado verbalmente de la decisión y se comunicó que retirará la notificación por escrito a partir del martes de enero de 2002, y el cual no asistió a la empresa, según reza la L.O. T en su artículo 102 causal letra “J” ABANDONO DEL TRABAJO. Parágrafo único (“se entiende por abandono del trabajo”).
a) “La salida intempestiva e injustificada del trabajo durante las horas del trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente”…
b) “ La falta injustificada de asistencia por parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina”.

Agradeciendo su colaboración, sin más por los momentos. JORGE ALVES PEREZ C. I 6.215.940 COMERCIAL ALVES PEREZ SRL.

Se desprende de dicha participación que el patrono dio cumplimiento con la obligación que le establece la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 116:
“...Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...”

- De igual manera promovió y reprodujo comprobantes marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H correspondientes a los pagos hechos al trabajador por Concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones y otros conceptos, folios 28 al 34 del expediente., dichos documentales no fueron desconocidos ni impugnado por la actora, a quien le fueron opuestos señalando la misma en su escrito de informes que presentó ante este Tribunal actuando como alzada, el cual cursa al folio 66 al 69 el hecho de que recibió de manera voluntaria y a su entera satisfacción el pago anual que por concepto de liquidación de prestaciones sociales le ha hecho la empresa al final de cada ejercicio fiscal de la empresa, que rielan del folio 28 al 34 ambos inclusive y que ésta consciente de haber recibido conforme dichos conceptos, y que dichos pagos están ajustados a derecho. Su reclamación consiste en el pago de la indemnización y preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
- Promovió la testimonial del ciudadano: WILFREDO JOSE MORALES GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.395.202.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el testimonio del ciudadano: WILFREDO JOSE MORALES GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 12.395.202., quien no fue inhabilitado por el Tribunal ni tachado por la contraparte, por lo cual fue impuesto de las particulares de Ley sobre testigos y debidamente juramentados, procediendo a rendir su declaración, y al respecto éste juzgador pasa analizar dicha declaración:

El referido testigo quedo conteste en afirmar que el trabajador reclamante salió para el kiosko en la hora de descanso y no se presentó más al trabajo, no había pedido permiso para retirarse de su lugar de trabajo, ni tampoco lo participó a su patrono. Del exámen a dichas declaraciones se observa que el testigo aporta los elementos fundamentales para dejar establecido que el reclamante incurrió en una conducta tipificada en la Ley como causal de despido justificado, por lo cual, al constituir el asunto principal de determinar si fue el despido con justa causa, debe entonces quien juzga que de la apreciación a la presente testimonial debe establecerse que la conducta asumida por el trabajador es violatoria a los deberes que le impone la relación de trabajo y en consecuencia sus despido obedece a una justa causa. Y ASI SE DECIDE.


DE LOS INFORMES:


La parte accionante, hizo uso de su derecho a presentar informes y consignó ante el Tribunal escrito de cuatro (4) folios útiles, donde insiste en su reclamación sobre la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a la supuesta no participación por parte del patrono en la notificación del despido, hecho que fue verificado por quien juzgad y se constató su existencia, los demás señalamientos no contienen elementos susceptibles de su apreciación o condición por el fallo que se dicta en esta causa.

CONCLUSIONES:

De tal manera que de acuerdo con todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, donde han sido determinadas tanto los aspectos de hechos como del derecho, con base a los méritos que arrojan, debemos en consecuencia declarar que el presente procedimiento judicial conocido en apelación por la parte accionante, debe ser SIN LUGAR. Y ASI SERA ESTABLECIDO EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LAA PRESENTE RESOLUCION JUDICIAL.


DISPOSITIVA:


En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano SANABRIA MENDOZA CARLOS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.890.855 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy de fecha 02 de Diciembre del 2.002.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, tomándose la presente decisión como la resolución judicial definitiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a objeto de que sean notificadas las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º


DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR

ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO,

AHG/HCU/ldb/yjga
EXP: 16.969-03