REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FLORENCIO SANDOVAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.090.299.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUIS OSCAR SOSA R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.616.766, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.605.
DEMANDADA: FABRICA DE EMBUTIDOS GOVELLA, C. A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1962, bajo el Nº 20, Tomo I.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL A. URBINA V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.683.833, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.134.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1682.
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por el ciudadano FLORENCIO SANDOVAL ESCALONA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual demanda a la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS GOVELLA, C. A. para que le pague, o en su defecto sea obligado a hacerlo, las cantidades de dinero que señala corresponden a sus prestaciones sociales, y que en conjunto ascienden a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.058.428,oo).
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su representante legal, para el acto de contestación a la demanda.
El 22 de octubre de 2002, la parte demandada, representada por su Vicepresidente, ciudadano DANIEL LLATA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.265.448, se dio por citado y otorgó poder apud acta al profesional del derecho que ejerce la representación judicial en este proceso.
El 28 de octubre del mismo año, oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada en lugar de hacerlo promovió las siguientes cuestiones previas:
1) Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 4° del señalado artículo referido a la determinación del objeto de la pretensión.
2) Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 5° del señalado artículo referido a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
La parte actora, con el fin de evitar la apertura de la articulación probatoria contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedió – mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2002 – a subsanar las cuestiones previas que le fueren promovidas, resultando modificadas las cantidades reclamadas, por lo que lo demandado asciende a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.434.459,oo).
Luego de subsanadas las cuestiones previas, la parte demandada ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, compareció a dar contestación de la demanda, ni efectuó reparo alguno al escrito de subsanación.
Solo la parte actora presentó escrito de pruebas pero en forma extemporánea por anticipada, tal y como se desprende del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2002.
Concluidos los lapsos procesales subsiguientes, y llegada la oportunidad para ello, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a dictar el fallo mediante el cual declaró que no era competente por la cuantía para seguir conociendo de esta causa, y declinó su competencia en este Juzgado, donde luego de recibidos los autos, y habiéndose avocado a su conocimiento el Juez que suscribe, hizo saber a las partes que el fallo correspondiente sería dictado dentro del lapso previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Siendo esta la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora, fundamenta su acción, entre otras cosas, en los siguientes hechos:
1) Que prestó servicios personales, ininterrumpidos y subordinados para la empresa demandada desde el día 24 de febrero de 1997 hasta el 04 de mayo de 2001, fecha en la que se le notificó verbalmente que estaba retirado de sus labores sin motivarle las razones o causas del retiro. Por lo tanto considera que su despido fue injustificado, y así pide se declare en la sentencia definitiva.
2) Que posterior a su retiro sólo le fue pagada por la empresa la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.416.87).
3) Que devengó un salario Integral de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.498,oo) diarios, y un salario diario de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
4) Que en definitiva se le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.434.459,oo) discriminados en los siguientes montos:
a) UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.874.500,oo) por concepto de antigüedad acumulada.
b) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 487.379,oo), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
c) DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 224.940,oo) por concepto de Preaviso.
d) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de Utilidades fraccionadas.
e) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de Bono Vacacional.
f) CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo) por concepto de Vacaciones fraccionadas.
g) OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 899.760,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado.
h) CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 449.880,oo) por concepto de pago sustitutivo del preaviso.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte demandada se limitó a promover la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntariamente por el demandante. Conforme la doctrina y jurisprudencia Patrias, si la subsanación no es considerada suficiente, el promovente de las cuestiones previas esta en la obligación de manifestar al Tribunal su inconformidad, para así dar lugar a la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 352 ejusdem, y el consecuente pronunciamiento de una sentencia interlocutoria que de por concluida la incidencia respecto de las cuestiones previas. En el caso que nos ocupa, luego de la presentación del escrito de subsanación de las cuestiones previas, la parte demandada no hizo objeción alguna a los términos en que las mismas fueron subsanadas, lo que entiende este Juzgador como una manifestación tácita acerca de que las mismas lo fueron en forma debida. Así se deja establecido.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De tal manera, que habiendo quedado debidamente subsanadas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, correspondía a ésta dar contestación a la demanda, conforme las reglas del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en el presente proceso, dando lugar a la verificación de los supuestos contenidos en el artículo 362 del mismo texto legal, supuestos cuya ocurrencia dan lugar a la llamada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, que consiste en dar por ciertas las afirmaciones del demandante si se cumplen en forma concurrente los presupuestos de la norma en comento. Así se deja establecido.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“...SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”
En tal sentido la norma prevé la concurrencia de tres circunstancias para que pueda configurarse la CONFESIÓN FICTA del demandado, a saber:
1) Que no de contestación a la demanda.
2) Que nada pruebe que le favorezca o que desvirtúe las pretensiones del actor.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa, tal y como se estableció en la consideración anterior, la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose por tanto el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas abierto de pleno derecho a partir del día 04 de diciembre de 2002, ninguna de las partes promovió elemento probatorio alguno, tal y como se evidencia del auto dictado el 12 de diciembre de 2002, por el Tribunal que conocía de la causa, para la fecha. De manera que, se cumplió el segundo de los supuestos de la norma bajo análisis. Así se declara.
La acción incoada deviene de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que establece los pagos y las indemnizaciones que corresponden al trabajador luego de la cesación de la relación laboral. Así, invoca el demandante las siguientes normas:
- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de la prestación de antigüedad, el fideicomiso y los intereses de dicha prestación.
- Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las reglas del pago del preaviso cuando la relación de trabajo terminé por despido injustificado.
- Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la indemnización sustitutiva (antigüedad y preaviso) que debe ser pagada al trabajador por despido injustificado.
Estima este Juzgador, que la acción incoada no es contraria a derecho y se encuentra debidamente sustentada con prueba fehaciente de la relación laboral que existió entre las partes; además, el pago de las prestaciones sociales esta protegido constitucionalmente por el artículo 92 de nuestra Carta Magna, lo que hace que la acción esté ajustada al ordenamiento jurídico y en consecuencia se cumple el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Concluye este Sentenciador que efectivamente en el caso que nos ocupa operó la CONFESIÓN FICTA de la demandada, no solo en lo que respecta a los montos reclamados, sino muy especialmente en la calificación del despido hecho al demandante, por lo que debe sucumbir en las pretensiones de éste, y así expresamente se decide.
QUINTA CONSIDERACIÓN: No puede pasar por alto este Juzgador lo afirmado por el demandante en el libelo de demanda con relación a los pagos ya recibidos, toda vez que condenar a la demandada a realizar dos veces dichos pagos sería una extralimitación por parte de este Tribunal. Así, pues, debe ser deducido del total de las prestaciones sociales que serán acordadas mediante este fallo, aquél monto que recibió el trabajador, y que según su propia afirmación asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.416,87).
Con relación a las supuestas deducciones hechas por la empresa demandada en la liquidación de prestaciones que corre inserta al folio seis (06) del expediente, corresponde a ésta demostrar dichas circunstancias al momento de dar cumplimiento a lo establecido en este fallo. Así se declara.
SEXTA CONSIDERACION: Considera este Juzgador que habiendo sido interpuesta la presente acción en Mayo de 2002 y visto el tiempo transcurrido, debe acordarse de oficio la INDEXACION de las sumas demandadas, como en efecto así será declarado en la dispositiva del fallo. Tal declaratoria obedece al criterio reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1.993, mediante la cual se declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieren por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, lo cual, a partir de dicho fallo, podría hacerse de oficio.
Es igualmente criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador puede acordar la indexación incluso de oficio aún cuando no haya sido solicitado por la parte actora en su libelo de demanda.
Por tal motivo, y a los fines de no causar mayores daños al trabajador por el transcurso del tiempo, se ordenará de oficio, en el dispositivo del fallo, la corrección monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día en que la decisión haya quedado definitivamente firme. Así se deja establecido.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FLORENCIO SANDOVAL ESCALONA, contra la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS GOVELLA, C. A., ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar al demandante por concepto de las prestaciones sociales que le corresponden en razón del despido injustificado que se le hiciere la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.434.459,oo) discriminados de la siguiente manera:
a) UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.874.500,oo) por concepto de antigüedad acumulada.
b) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 487.379,oo), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
c) DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 224.940,oo) por concepto de Preaviso.
d) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de Utilidades fraccionadas.
e) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de Bono Vacacional.
f) CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo) por concepto de Vacaciones fraccionadas.
g) OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 899.760,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado.
h) CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 449.880,oo) por concepto de pago sustitutivo del preaviso.
SEGUNDO: Del pago antes referido debe DEDUCIRSE la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 99.416,87), que declaró la parte demandante haber recibido con anterioridad a la presentación de la demanda.
TERCERO: Conforme el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de la notoriedad del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro País, y la consecuencial devaluación del signo monetario, se acuerda la INDEXACIÓN DE OFICIO de los montos condenados a pagar, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela para que indique a la brevedad posible a cuanto asciende dicho monto luego de la aplicación de los índices inflacionarios publicados por dicho Organismo, desde el día 03 de mayo de 2002, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha y como fue ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
EXP. 1682
AJFD/RSM.