REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

Guatire, 22 de Julio de 2003.
193º y 144º
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso. Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, especialmente las diligencias de fechas 02 y 17 de julio de 2003, presentadas por la abogada ANA GRISELDA MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 03 de julio de 2003 por la abogada FLOR ARCAY MARVAL, apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales, y en los términos que les favorecen, piden la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2003, este Tribunal, a los fines de proveer los pedimentos formulados en dichas actuaciones, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Consta al folio dos de la Pieza Nº III del expediente, que en atención a la notificación que se giró a la Procuraduría General de la República en razón del servicio que se presta en el inmueble objeto de la presente acción, dicho Organismo, por intermedio del Gerente General de Litigio, manifestó a este Despacho su ratificación a la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Pues bien, dicho lapso de suspensión del proceso se inició con la recepción de la comunicación dirigida por la Procuraduría, circunstancia que se produjo el día 20 de mayo de 2003; en consecuencia precluyó el día 19 de junio del mismo año, reanudándose de pleno derecho el curso de la causa. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: La decisión proferida en este proceso lo fue, como se dijo anteriormente, en fecha 12 de febrero de 2003, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 18 de febrero de 2003, la parte demandada quedó notificada por diligencia suscrita en esa oportunidad y el 06 de marzo del mismo año, fue notificado mediante boleta el demandante, ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZÁLEZ, según se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2003. Así pues, a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso para el ejercicio de los recursos de Ley, lapso que precluyó el día 17 de marzo del mismo año, sin que conste en autos que alguna de las partes haya ejercido contra la referida decisión el correspondiente recurso de apelación. En tal sentido, debe declarar este Juzgador que la sentencia se encuentra definitivamente firme. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: Cabe aclarar las dudas que, a criterio de este Tribunal, presentan las partes con relación a la ejecución del fallo.
Así, cuestiona la parte demandada que, a su decir, se haya ordenado hacer el avalúo de las mejoras realizadas al inmueble objeto de la acción por parte de la Alcaldía, y en tal sentido trae a los autos correspondencia emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual, el organismo le informa a la Unidad Educativa Valle de Pacairigua que no es el ENTE RECTOR en materia de avalúos para determinar precios de venta ni mucho menos para el avalúo de bienhechurias, pues solo lo efectúan para fijar Impuestos Municipales. Asimismo, acompaña copia de una constancia expedida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en la cual se evidencia que la abogada ANA GRISELDA MENDOZA, apoderada de la parte actora presta sus servicios en dicha ALCALDÍA, lo que a su decir evidencia su Interés y además podría traer como consecuencia la utilización de sus influencias para fijar avalúos por debajo del Mercado Inmobiliario.
En vista de lo anterior solicita reconsidere el Tribunal su decisión en cuanto a practicar el Avalúo por parte de ese Alcaldía y se tomen las previsiones a los fines de lograr un avalúo privado e imparcial.
En tal sentido, debe manifestar este Tribunal su imposibilidad de rectificar el contenido del fallo objeto de las observaciones antes referidas, en razón de la prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es menester hacer la interpretación restrictiva de lo que la sentencia establece al efecto:
“…Por cuanto el actor debe resarcir a los demandados, la inversión que éstos realizarán para la construcción de las bienhechurias ya descritas; y para poder determinar dicho monto; el mismo se realizará por experticia complementaria a este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el costo del metraje de la estructura que determine la Oficina de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El mismo deberá partir de los planos cursante (sic) a los folios 569 y 570 (primera pieza del expediente)… (omissis)… Asimismo, el ciudadano VICENTE EMILIO LEON GONZALEZ, deberá cancelar a los ciudadanos CASTULO MARTÍN LEON ROJAS Y GISELA LEON DE LEON, la suma que arroje el avalúo que se hará por experticia complementaria a este fallo, las bienhechurias construidas sobre el inmueble objeto de este litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Lo transcrito difiere de aquello que objeta la parte demandada. La sentencia ordena una experticia complementaria del fallo que deberá realizarse en atención a los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero tomando como base para la realización de dicha experticia el costo del metraje que determine la Oficina de Catastro de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, es decir, que los expertos deberán tomar como punto de partida las referenciales que pudieren constar en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en relación con los costos de construcción y partiendo de los planos cursante (sic) a los folios 569 y 570 (primera pieza del expediente) en relación con las bienhechurias existentes.
Dicho de otro modo, no es la Alcaldía del Municipio Zamora quien realizará la experticia y por ende resultan fuera de contexto las denuncias formuladas al respecto por la parte demandada. Así se declara.
CUARTA CONSIDERACION: Ambas partes solicitan al Tribunal se ordene la ejecución inmediata del fallo, en lo que les favorece a cada quien. Al respecto debe señalarse que:
1) La ejecución del dispositivo del fallo, en lo que respecta a la Entrega Material del inmueble objeto del proceso a la parte actora, se encuentra condicionada – conforme se desprende de la misma decisión – al cumplimiento del año escolar en curso (2002-2003), con el fin de asegurar el “derecho al estudio” que le corresponde a los alumnos de la Unidad Educativa Pacairigua, que funciona en el referido inmueble.
2) La ejecución del dispositivo del fallo, en lo que respecta al pago de las bienhechurias – como se dijo antes – está subordinado a la realización de la experticia complementaria del fallo que determine el valor de tales bienhechurias conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así, pues, ambas partes deben esperar que se cumplan las condiciones suspensivas, para poder obtener la ejecución de la parte del fallo que les favorece, ya que no le es dado a este Juzgador proceder conforme lo solicitan las partes: de un lado ordenar la entrega del inmueble para el día 31 de julio de 2003, fecha en que la parte actora considera se ha cumplido el año escolar en curso, y de otro lado ordenar el pago inmediato del precio de las bienhechurias. En tal sentido, es menester que este Tribunal adopte las medidas conducentes para lograr se hagan efectivas tales condiciones. Así se deja establecido.
QUINTA CONSIDERACION: A los fines expresados en la consideración anterior, este Tribunal hace las siguientes declaratorias:
PRIMERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proceder a la determinación del valor de las bienhechurias cuyo pago fue ordenado, se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del TERCER (3º) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS.
SEGUNDO: A los fines de la determinación del momento de la conclusión del año escolar en curso, toda vez que es un hecho público y notorio que durante el mes de diciembre, y en razón de los acontecimientos sucedidos en el País, el año escolar sufrió modificaciones y asimismo fue reestructurado el calendario escolar, se ordena a los demandados consignar en el presente expediente, en un lapso perentorio de TRES (3) días de Despacho siguientes al de hoy, EL CALENDARIO DE REPROGRAMACIÓN DEL AÑO ESCOLAR DEBIDAMENTE RECIBIDO POR LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, si fuere el caso, o en su defecto la programación del tercer lapso debidamente recibida por la referida Zona Educativa. En caso contrario, este Tribunal tomará como fecha de conclusión del año escolar, aquella señalada por la parte actora.
Con vista a las resultas de tales actuaciones se fijará con posterioridad el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

















EXP. 884/99
AJFD/RSM.