REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

Guatire, 25 de julio de 2003.
193º y 144º
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por el abogado AGUSTIN MARTÍNEZ DOBLES, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la parte actora, ciudadano ERASMO SERRANO, y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, referida a que sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, para decidir acerca de dicho pedimento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El actor fundamenta su pretensión en una (01) letra de cambio librada por su endosante para serle pagada sin aviso y sin protesto por el demandado ciudadano FERNANDO RONDON que, a su decir, no le ha sido pagada por el librado a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas con tal fin. Además del cobro de la acreencia pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de gastos de cobranza extrajudicial y exige sean indexadas las sumas reclamadas.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio(...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
b. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el caso de autos, la pretensión se basa en una letra de cambio, pero adicionalmente se reclama una suma por gastos de cobranza extrajudicial e indexación de las sumas demandadas. Así, el caso concreto no se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma en comento, y por ende este Juzgador considera que no está sujeto al “deber” plasmado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que no se encuentran completamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que puedan decretarse las medidas cautelares, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida de embargo provisional solicitada por la parte actora en su libelo, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
EXP. 1613.
AJAD/RSM.