REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARGARITA ESTRADA DE ROJAS, HUMBERTO GULIELMELLI COLORADO, JOSE CARLOS FERREIRA, SANTA ZORAIDA DURAND ARVELO, ANA MARIA GONZALEZ DE IBASETA, RUFO ARMANDO HERNANDEZ TORRES, DOMINGO RAMON SAMABILA PORRAS, ZULMA MARIA CASTRO DE JIMENEZ, ROSALIA DEL JESUS NÚÑEZ DE GIL, FANY MARLENE LOBO DE PABLOS, MAITE VASQUEZ DE GUTIERREZ, FELIX EDUARDO CARPIO CENTENO, MARIA MARGARITA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.839.033, V-2.127.233, V-6.163.829, V- 4.556.136, V-5.139.314, V-1.551.529, V-3.988.949, V-3.978.181, V- 2.259.812, V-4.679.465, V-5.119.923, V-2.943.306 y V-4.237.899, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZZARRI y PABLO SALAZAR, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 61.376 y 80.749, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACIÓN CIVIL ASOCALIGUA, debidamente registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda el 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 27, folio 210, Protocolo 1º, Tomo 11. y la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: ANGELA FRAZZETTA GUALBERTI, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 52.796.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP. Nº 1516.
Consta de oficio N° TPE-03-0884 de fecha 1 de Julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta N° 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso.Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogado en ejercicio y de este domicilio SOFIA DE BELLIS, inscrita en el I. P. S. A con el N° 61.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente procedimiento, antes de cualquier otro pronunciamiento estima procedente este Tribunal hacer las siguientes observaciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Se inician las presentes actuaciones por libelo de catorce (14) de Octubre de 2002, mediante el cual, aducen los solicitantes, entre otros, lo siguiente:
Que un grupo de ciudadanos, quienes actúan a nombre de una inexistente Asociación de Vecinos denominada Asocoligua, han procedido a cerrar los accesos a la Urbanización Las Colinas de Guatire.
Que éstos ciudadanos, quienes carecen al mismo tiempo de cualidad para representar a los vecinos de la Urbanización antes mencionada, procedieron inicialmente a cerrar dos calles de la Urbanización, la 1 y la 3, respectivamente, impidiendo el tránsito tanto peatonal como de vehículos, de una manera totalmente arbitraria.
Que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora otorgó los permisos para que éstos ciudadanos cerraran las mencionadas calles.
Sobre la base de las anteriores argumentaciones piden al Tribunal se declare Con lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta, toda vez que denuncian como infringidas por parte de los presuntos agraviantes, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República.
Ahora Bien, del petitum del libelo que encabeza las presentes actuaciones, deriva, con meridiana claridad, que se pide al mismo tiempo la Nulidad absoluta del Permiso de Construcción otorgado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora, en fecha 14 de diciembre de 2000, contenido en el oficio N° 1141 D.U.I.M.
Dicha actuación, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de la Administración Pública. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Respecto del Órgano Judicial es menester precisar dos conceptos: la jurisdicción y la Competencia.
La jurisdicción es la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho. En cambio, la competencia, como dice Luigi Mattirollo, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales.
En tal virtud, la jurisdicción es la potestad genérica que tiene todo Tribunal; la competencia es el poder específico y concreto que tiene el Tribunal de intervenir en determinadas causas.
TERCERA CONSIDERACIÓN: La atribución dada a cada órgano jurisdiccional para conocer determinados asuntos, responde a una “Política Procesal” que, como tal, puede ir variando de acuerdo a las necesidades que vayan surgiendo en el todo social. Así, por esa variabilidad, tal atribución es relativa porque la distribución de competencia responde a las necesidades prácticas para la existencia de una mejor y eficiente administración de justicia.
Surge, entonces, la división de los órganos jurisdiccionales, división que se basa en una diversidad de criterios y razones, a saber: la materia, la jerarquía o competencia funcional, el territorio, la cuantía, etc.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Aun cuando la atribución de competencia está basada en la llamada política procesal – pues como deviene de las necesidades existentes en un momento determinado en el todo social, lo cual la hace variable – la competencia tiene determinados caracteres que la definen.
Esos caracteres son:
1. Legalidad, porque las reglas de la competencia se fijan y modifican mediante la Ley.
2. Improrrogabilidad, pues como la competencia está basada en reglas inspiradas en la mejor organización del servicio, no puede ser extendido por los particulares, salvo lo que respecta a lo territorial.
3. Es indelegable, porque como está fundada en razones de orden público, el órgano a quien se le atribuye la debe ejercer y no puede delegarlo en otro distinto de él.
4. Respecto de los criterios de “materia y cuantía”, es de orden público, porque no le es dable a los particulares esas específicas reglas de atribución de conocimiento.
5. Es inmodificable, la llamada “Perpetuatio jurisdictionis”, que implica que la competencia está determinada por la situación de hecho existente al momento de la demanda, aun cuando dichas condiciones variasen con posterioridad.
QUINTA CONSIDERACION: Según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo – señala un fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia- la competencia de acciones de amparo corresponde a los tribunales de primera instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, es la llamada competencia rationae materiae. (Ricardo E. La Roche, opus cit pp 143 y 144).
Más adelante señala el referido fallo, citado por el prenombrado autor patrio:
“…En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia rationae materiae no sólo será determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que los provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal etc. Para determinar en este caso, o caso similares la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente, el Juez de Primera Instancia si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario será el de Primera Instancia Mercantil si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la actividad mercantil del sujeto, o finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado…” Cfr CSJ, Auto.16-12-92, en Pierre Tapia. Ob.cit.N°12, p.15,16) …” (subrayado y negritas del Tribunal.)
Así pues, tenemos, que la competencia se determina, en cada caso, en materia de amparo constitucional, atendiendo a la vinculación de la pretensión, con los sujetos de derecho involucrados y la materia afín con las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
SEXTA CONSIDERACION: Adminiculando lo antes expuesto, al caso en particular, encontramos lo siguiente:
Los peticionantes pretenden la declaratoria de Nulidad Absoluta de una orden emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, así como el amparo de ciertas garantías constitucionales que señalan les fueron conculcadas, pretensión ésta que se subsume dentro de la acción que en el foro jurídico venezolano se conoce como “Recurso contencioso-administrativo de Anulación conjuntamente con acción de Amparo Constitucional” , la cual se encuentra regulada por un lado, por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Siendo pues, que el acto que origina la presunta violación constitucional que denuncian los presuntos agraviados, lo es, un acto administrativo de efectos particulares, carece este Juzgado de Municipio de competencia material, para decidir el fondo del asunto debatido en el presente asunto, en fuerza de lo cual, forzoso es para quien aquí decide, declinar la competencia en el presente asunto por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia DECLINA su competencia por ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-
Vencido como se encuentre el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el expediente en su forma original con oficio al Juzgado Distribuidor antes mencionado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2003. Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ.,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
En la misma fecha y como fue ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1516.
AJFD/RSM/jorge.
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