REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

Guatire, 29 de Julio de 2003.
193º y 144º
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, sin perjuicio del ejercicio de la recusación del Juez dentro de los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si tal fuere el caso. Vistas las actuaciones que integran este expediente, y las diligencias suscritas por el abogado ANTONIO CASTILLO, de fechas 16 de junio y 22 de julio de 2003, este Tribunal antes de pronunciarse acerca de la prosecución del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones se desprende con meridiana claridad que la parte actora pretende a través del procedimiento previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cobro de las cantidades de dinero que, según su decir, le adeudan los demandados, y que ascienden en conjunto a la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.772.986,05).
SEGUNDA CONSIDERACION: En fecha 28 de abril de 2003, se admitió la demanda conforme las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 eiusdem, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de la contestación de la demanda el cual se fijó para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a la última de las citaciones que se hiciere. En otras palabras, se admitió para ser sustanciada por el procedimiento breve.
TERCERA CONSIDERACION: El artículo 3º del Decreto Presidencial Nº 1.029 del 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.884 del 22-01-96, establece expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo)…”
En razón de dicha disposición, y siendo que el interés principal de la demanda que nos ocupa excede del monto establecido para los juicios breves, la admisión de la demanda se encuentra viciada de nulidad toda vez que la disminución de los lapsos procesales otorgados a los demandados atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de éstos. Así se declara.
CUARTA CONSIDERACION: Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de abril de 2003 y de todo lo actuado en el expediente, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como corresponde conforme a la cuantía de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1618.
AJFD/RSM.