REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CICUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE Nº D-589-03.-
DEMANDANTE: MENDOZA ROLDAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.702.-
DEMANDADO: GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.456.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Cuestiones Previas).-


NARRATIVA

Este Tribunal por cuanto la parte actora no hizo uso del plazo que le acuerda el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria del Artículo 352 Ejusdem, procede a Sentenciar la Incidencia de Cuestiones Previas en base a los siguientes elementos de autos:

Se inicia la presente incidencia cuando en fecha 20-05-03, el ciudadano: WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-12.820.797, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.110, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.456, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, tal como consta a los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Cuaderno Principal de este expediente.-

Este Juzgado en fecha 28-05-03, por cuanto observó que la parte actora no hizo uso del plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte accionada, ni para contradecir los mismos, conforme lo establece el artículo 352 ejusdem, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes, abriéndose en ese mismo momento el cuaderno separado correspondiente.-

En data 02-06-03 el demandado presentó escrito de pruebas siendo la oportunidad legal para ello.- El cual se da por admitido en este instante.-

El 09-06-03, el demandante presentó escrito relativo al escrito de pruebas presentado por el accionado.-

El 11-06-03, nuevamente la parte accionada presenta escrito de pruebas, igualmente dentro del término legal.- El cual se da por admitido en este acto.-


MOTIVA

Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar el fondo de la demanda en el término legal para ello, opuso como se explicó con anterioridad las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la “falta de representación del citado” y “defecto de forma del libelo o acumulación prohibida” debiendo el Tribunal en esta oportunidad pronunciarse al respecto lo que hace a continuación:

Se definen las cuestiones previas como los canales de defensa emprendidos en contra de la demanda sustentados en hechos impeditivos o extintivos analizados por el Juez en el momento que son utilizados por el accionado, con el único fin de corregir los vicios y errores del proceso, sin tocar el fondo del litigio.-

Establece el ordinal cuarto (4º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Quien decide observa que el accionado en su escrito alega: “...se aprecia una leyenda que reza: “...que cargará (n) en cuenta S/N AVISO Y SIN PROTESTO A: BETANCOURT GUALBERTO NESTOR. CALLE TEODOSIO SECTOR LA VEGA FRENTE A RES BARCELONA “MUEBLES ACNNES” S.R.L. CUA EDO MIRANDA.” Ahora bien, no se entiende de la referida leyenda si las aludidas letras de cambio deben ser cargadas a la persona natural representada por BATANCOURT (SIC) GUALBERTO NESOR y de ser así, resulta que es una persona distinta a mi representado, ya que el nombre correcto de éste es GUALBERTO ANTONIO y no GUALBERTO NESTOR o si se trata de una persona jurídica, representada por la sociedad Mercantil “MUEBLES ACNNES S.R.L”. En ambos casos la referida leyenda constituye un vicio o un defecto en el libelo de la demanda, pues, coloca a mi representado en un completo estado de indefensión.” Esta decidora observa al respecto que igualmente en el instrumento cambiario objeto de la presente acción donde se leé: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento Sin aviso y sin Protesto” Aparece una firma ilegible y a su lado un número que corresponde con el número de cédula del accionado digito este que individualiza a cada persona independientemente del nombre que presente y que puede al igual que la rubrica ser objeto de experticia en su oportunidad procesal, en cuanto a lo manifestado por el demandado acerca de la persona jurídica que aparece en la leyenda de la letra de cambio se refuta al respecto que la misma es complemento de una dirección que se indica; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararla Sin Lugar.- ASI SE DECIDE.-

Igualmente establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Sobre el punto el accionado manifiesta: “Promuevo. la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.... ....La presente cuestión previa la opongo en virtud de que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, a saber: El referido en el numeral 2º, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...en este mismo orden de ideas los demandantes representantes del ciudadano ROLDAN ANTONIO MENDOZA, son los abogados LUIS FARIAS COLON y LUIS FARIAS ALTUVE, como se desprende del encabezamiento del libelo de demanda; pero al pie de dicho libelo aparece una sola firma ilegible.... ....Igualmente opongo la referida cuestión previa en virtud de que el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido por el numeral 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esto es “El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión..... …..“Igualmente propongo la referida cuestión previa en virtud de que el libelo de demanda no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”. Claramente este Tribunal precisa tomando en consideración lo anterior que revisado nuevamente como lo ha sido el libelo de demanda y sus anexos a que se contrae la actual causa, el demandado posee el mismo número de cédula de identidad que la persona que se menciona en la letra de cambio, lo que pudiese esclarecerse mediante practica de experticia en la oportunidad respectiva. Así mismo se indica lo que expresa el artículo 174 del Código de procedimiento Civil relativo al domicilio de las partes: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el Juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede, o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Aclarando que la nota existente al final del libelo de demanda fue estampada por el presentante del mismo ante la secretaría del Despacho y en la misma se señala el domicilio del demandado, en otro orden de ideas el libelo de demanda dice en su comienzo: “Nosotros, doctores LUIS FARIAS COLON y LUIS FARIAS ALTUVE...”. Señala este Despacho que al igual el poder otorgado por el demandante reza: “...que confiero poder especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los doctores LUIS FARIAS COLON y LUIS FARIAS ALTUVE... ...para que conjunta o separadamente me representen...”. También cabe acotar que si en el libelo de demanda que da inicio a este procedimiento no se indica expresamente las fecha de emisión y vencimiento de las letras de cambio las mismas están suficientemente indicadas en dichos instrumentos cambiarios tal como lo establece el artículo 410 del Código de Comercio. Por último se hace referencia que si en el libelo de demanda no se señala expresamente un procedimiento especial a seguir con su sustento jurídico, la demanda, previo cumplimiento de requisitos legales, se sustancia por el procedimiento ordinario que es la regla y de haber alguna confusión o duda al respecto la misma quedaría aclarada en el auto de admisión consiguiente.- Por los planteamientos anteriores se hace inevitable declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS insertas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano: WUILMER JOSE LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.797, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.110, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: GUALBERTO ANTONIO BETANCOURT, portador de la cédula de identidad Nº V-8.315.456, haciendo de su conocimiento en este mismo acto que la contestación de la demanda según lo establece el ordinal 2º de la norma número 358 del Código de procedimiento Civil deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente sentencia interlocutoria.-.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión no contempla apelación.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.-

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Cúa, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

El Secretario,

Jesús Alberto Zerpa P.

En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se publicó la anterior Decisión.
El Secretario,

Jesús Alberto Zerpa P.