REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 243 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)


192° Y 144°


EXPEDIENTE N° 2001-301
TIPO DE DECISION: PERENCION

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, 28 de Julio del año 2003.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte actora el ciudadano: DANIEL JOSE POLEO PAIVA, debidamente asistido por los profesionales del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE Y THAHIDE PIÑANGO SOJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 24.027 y 83.560, respectivamente. B) Por la parte demandada el ciudadano: ENCARNACION HUICE, identificado con la cédula de identidad N° 1.726.407, domiciliado en el Caserío San Juan, casa N° 47, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, no ha acreditado representación judicial.

SINTESIS CLARA PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243 Ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil).

EL IMPULSO PROCESAL: Se dio inicio a la presente causa por RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE POLEO PAIVA, asistido legalmente por los Abogados JESUS RAMON DIAZ PARICHE Y THAHIDE PIÑANGO SOJO. Siendo esta la oportunidad legal, establecida en la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo, el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos como ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: En fecha 31-10-2001, comparece por ante éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ciudadano: DANIEL JOSE POLEO PAIVA, e introduce libelo de demanda y en su escrito expone: PRIMERO: Que es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placas: AB9005, Marca: Encava, Modelo: l990, Clase: Minibús, Tipo: Minibús, con el cual labora en la línea de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente. En fecha 16 de Julio del año 2.00l, siendo las 3:00 de la madrugada, dicho vehículo era conducido por el ciudadano: Armando R. Yépez Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.070.845, quien trabajaba como avance para ese momento en ese vehículo, cuando iba a la altura de los Galpones, Sector Puente los Pozones , en dirección hacia Mamporal, se encontró sorpresivamente, con un vehículo con las siguientes características: placa 905 MBB, Marca: Chevrolet, Modelo: l977, Clase: Camión, Tipo: Volteo, que es propiedad del ciudadano ENCARNACION HUICE, portador de la cédula de identidad N° V-1.726.407, domiciliado en la población de San Juan, casa N° 47, Estado Miranda, en el cual se encontraba accidentado, en el canal derecho de la misma vía y no poseía ningún tipo de señal, como triángulo de seguridad, luces, ni cualquier otra señal que pudiera advertir a lo demás conductores que se encontraba accidentado, al no tener ni la más mínima previsión, que es característica de la culpa, a las 3:20 minutos de la madrugada. SEGUNDO: Los daños ocasionados al vehículo son parachoques delantero abollado, guardafango delantero derecho abollado, lateral delantero derecho dañado, marcos de ventanas delantera derecha y vidrio dañadas, marco de ventana lateral trasera descuadrada, goma de ventanas dañadas, platinas laterales derecha, puerta lateral derecha y paral de puerta dañada, estribo abollado, espejo lateral derecho y bases dañadas, lateral trasero derecho dañado, piso lateral delantero abollado, asiento derecho dañado, párales dañados, parabrisas delanteros rotos, marco de puerta lateral derecha descuadrada. Todo este perjuicio representa un daño estimado de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000), como se evidencia del acta de avalúo que acompaño marcada con la letra “C”. Además también debe pagarse la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000), por concepto de lucro cesante, ya que siendo el único medio por el cual me gano la vida y por ende de la manutención de mi familia. TERCERO: El artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre establece que se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquirente. El artículo 54 de la misma Ley establece la responsabilidad del conductor y del propietario respectivamente, y se les obliga a pagar los daños materiales causados con motivo de la circulación del vehículo. Por su parte el artículo l.l85 del Código Civil establece que él que con intención, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, en la magnitud del perjuicio ocasionado.

Expone que, con fundamento a los hechos y al derecho invocado, inútiles como ha sido las diligencias amistosas y extrajudiciales para que el ciudadano Encarnación Huice le cancele los daños y perjuicio ocasionados, demanda formalmente al ciudadano: ENCARNACION HUICE, plenamente identificado en su condición de conductor propietario y responsable del accidente que ocupa la presente reclamación, a que convenga en pagar o en su defecto que sea condenado por el Tribunal a pagar por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000) por concepto de daños materiales causados a su autobús plenamente identificado. Segundo: Pagar por conceptos de daños sobrevenidos la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000), los cuales ya ha especificado. Tercero: Pagar las costas y costos y los honorarios profesionales de abogados que originen este procedimiento. Cuarto: Pagar los conceptos antes expresados conforme a la corrección monetaria, y o indexación judicial a fin de que no se le produzca un daño por los efectos de la inflación y el tiempo que dure este juicio. Acompaña marcada con la letra “D” Certificación de Datos del Vehículo causante del accidente, donde se evidencia que el bien causante de los daños es propiedad del demandado.

Pide al tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sea entregada la citación y la compulsa, a los fines de que los apoderados que posteriormente él designe, gestione con el Alguacil de la jurisdicción del domicilio del demandado la correspondiente citación de acuerdo a la forma prevista por el artículo 218 del mismo Código. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley. Como recaudo aporta lo siguiente:

A) Al folio 5 cursa Certificación de Datos emanada del Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Regulación del Transporte, correspondiente al vehículo propiedad del ciudadano ENCARNACION HUICE parte demandada de la presente causa.

B) Al folio 6 cursa Certificación de Datos, emanada del Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Regulación del Transporte correspondiente al vehículo del ciudadano DANIEL JOSE POLEO PAIVA, parte actora del presente juicio.

C) Del folio 7 al 15 Certificación emanada del Ministerio de Infraestructura del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia Miranda Nro.02-Guarenas. Oficina Técnica de Investigación de Accidente, suscrita por el Comandante del Puesto de Vigilancia, contentiva de actuaciones en copias fotostáticas del expediente N°0079-2001, nomenclatura de ese Despacho las cuales guardan relación con el Accidente de Tránsito de Tipo Colisión entre vehículos simple.

EL DEVENIR PROCESAL: Va inserto al folio (16) y su vuelto del presente expediente, auto mediante el cual éste Juzgado admite en fecha 05 de Noviembre del año 2.001, la demanda anteriormente señalada, ordenándose el emplazamiento del querellado, en la persona del ciudadano ENCARNACION HUICE, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a los fines de ejercer la defensa que creyere conveniente interponer, cuya copia de la Boleta de Citación cursa al folio 17.

Riela al folio 18 auto mediante el cual éste Tribunal acuerda le sea entregada al ciudadano DANIEL JOSE POLEO PAIVA, en su carácter de actor la citación del demandado ciudadano ENCARNACION HUICE, como lo prevé el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar con el alguacil de la jurisdicción del domicilio del demandado, la correspondiente citación de acuerdo a la forma prevista en el artículo 218 del mismo Código.

Corre agregado al folio 19 del presente expediente Poder Apud Acta de fecha 12-11- 200l, conferido por el ciudadano: DANIEL JOSE POLEO PAIVA, a los profesionales del derecho JESUS RAMON DIAZ PARICHE y THAHIDE PIÑANGO SOJO, para que lo represente en el presente proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Va inserto al folio 23 recibo consignado por el Alguacil de éste Despacho quien en su vuelto expuso: “ En fecha 19 de junio del 2002, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm) se trasladó a la residencia del presente demandado, Encarnación Huice, donde efectivamente fue ubicado, personalmente recibió la compulsa, y se quedó con ella y de manera muy decente le manifestó que no podía firmar el recibo porque tenía que consultar con su abogado, en vista de su exposición se retiró del lugar cumpliendo con su misión.

Riela al folio 24 auto mediante el cual este despacho con vista a la diligencia presentada por el Alguacil el Tribunal dispone que la ciudadana secretaria del mismo librara Boleta de Notificación comunicando al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia de la presente boleta cursa al folio 26.

Cursa al folio 27 diligencia estampada por la Secretaria de éste Tribunal, mediante la cual expuso: “ Me trasladé a la morada del citado ciudadano: ENCARNACION HUICE, en el día de hoy dos de julio del año dos mil dos, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM), y fijé la original de la Boleta de Notificación N°5360-101 a nombre del citado ciudadano, entregándole la copia de la mencionada Boleta de Notificación a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Zoraida, esposa del citado, con el objeto de darse cumplimiento a lo allí expuesto. Es todo”.

En estos términos han quedado planteados los hechos, y corresponderá de seguidas las motivaciones de rigor, que sustentará la decisión a la cual éste despacho arribará.

PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, habiéndose gestionado la citación, y en efecto citada la querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 02-07-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos, y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresados con suficiencias en la parte motiva de esta decisión, causa por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurridos noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 279 y 271 del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00 PM), a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 PM) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHELIA RAMIREZ ABELLO

AFJAF/NRA/Ligré
Exp: 2001-301