REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2002-313
TIPO DE DECISION: PERENCION
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°.- Como parte demandante el ciudadano: ALEXIS JOSE ESPINOZA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 10.484.426, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES F. GAMEZ OTTAMENDY, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.184. 2°.- Como parte demandada, el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALGADO, debidamente asistido por la profesional del derecho HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, abogada en ejercicio, también de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.658.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se inicia en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE ESPINOZA, legalmente asistido por la profesional del derecho LOURDES F. GAMEZ OTTAMENDY, contra el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ SALGADO. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano ALEXIS JOSE ESPINOZA, parte reclamante en el presente juicio indicó: “Que en el mes de junio de 2001, celebró un contrato verbal con el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALGADO, en el que le vendió la camioneta MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 80, COLOR: AZUL, PLACA: MBX 111, SERIAL DE CARROCERIA V3658, SERIAL DEL MOTOR: 001N10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: WAGON, USO: PARTICULAR, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00), que le entregó en ese acto en dinero efectivo, delante de testigos, como consta de justificativo de testigos que evacué por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez, que consigna inserto al folio cinco (5) del expediente, y él (JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALGADO) a su vez le entregó la camioneta con su documentación y a parte él (ALEXIS JOSE ESPINOZA) le iba a pintar una camioneta de su propiedad, para luego hacer el respectivo traspaso. El caso es que cuando fue a pintarle la camioneta el Sr. JOSE RODRIGUEZ se negó a que cumpliera con la parte del trato, alegando que ya no le hacia falta y entonces le solicitó que en ese caso firmaran el traspaso de la camioneta que le había vendido, a lo que también se ha negado de manera rotunda. Del derecho. En el libelo podemos hurgar lo manifestado por el actor, al reseñar que el artículo 1.159 del Código Civil, establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Y el artículo 1.160 ejusdem reza: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que deriven de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”, al mismo tiempo que el artículo 1.167 del mismo Código pauta que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así mismo en el PETITUM del mismo alegato, el accionante enuncia que inútiles como han sido hasta la presente fecha las diligencias amistosas y extrajudiciales para que el accionado José Manuel Rodríguez Salgado, cumpla con su obligación de otorgar el documento de compraventa a fin de recibir el vehículo en cuestión, es por lo que demanda formalmente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALGADO para que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado, a suscribir conjuntamente con su persona el documento de compra-venta que redacte un abogado, de no hacerlo deberá devolverle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00) que recibió de su persona como pago de la venta de la camioneta. A pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 300.000,00) por conceptos extrajudiciales. A pagar UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.000.000,00), por daños y perjuicios reflejados en la depreciación de los montos de la negociación. Por lo que el monto de lo reclamado asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.300.000,00). Indistintamente solicita que las sumas reclamadas sean canceladas con la debida corrección monetaria, al igual que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como al pago de honorarios profesionales.
EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 10 y vuelto del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 05-02-02, admite la demanda anteriormente señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del procedimiento ordinario, emplazando así al querellado JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALGADO a comparecer ante este juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.
Podemos observar al vuelto del folio doce (12) del presente expediente, diligencia estampada por la ciudadana JAQUELIN BLANCO, en su condición de Alguacil Accidental de este Despacho, mediante la cual consigna recibo que le fuera entregado por el querellado de autos JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALGADO, en prueba de haber recibido compulsa que le fuera entregada por la misma, quedando enterado así de su contenido.-
También tenemos a los folios 13 y 14 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALGADO en su condición respetada en los autos, debidamente asistido por la profesional del derecho HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, mediante la cual, el primero nombrado confiere de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, PODER APUD ACTA a la citada abogada, para que lo defienda y represente en el presente juicio.
Como podemos apreciar al folio 15 del presente proceso, en fecha 07-03-2002 este Despacho declaró desierto el acto conciliatorio fijado entre las partes, por la no comparecencia de los mismos.
Desde el folio 16 al 19 del presente expediente, cursa escrito presentado por la profesional del derecho HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, con el carácter que le acreditan los autos, contentivo de la contestación de la demanda, en cuatro (4) folios útiles, para ser agregado al expediente.
Podemos observar al folio 20 de la causa, auto mediante el cual este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada, por no ser la misma contraria a derecho, las buenas costumbres, ni disposición legal expresa, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 22 del expediente, diligencia de fecha 11-04-2002 presentada por el querellado de autos ALEXIS JOSE ESPINOZA, asistido legalmente por la profesional del derecho LOURDES F. GAMEZ O., mediante la cual, consigna escrito de contestación de la reconvención en dos (2) folios útiles, para ser agregado al expediente, y el mismo riela desde el folio 23 al 24.-
Nuevamente comparece, en fecha 09-05-2002 el ciudadano ALEXIS JOSE ESPINOZA como consta al folio 25 del expediente, y estampó diligencia estando debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES F. GAMEZ OTTAMENDY, a través de la cual consigna en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas cursante al folio 26, en el que promueve el mérito favorable de autos, principalmente la admisión que hace el demandado en la Contestación de la Demanda, donde admite que le vendió el vehículo objeto de esta demanda a su persona.
Podemos observar al folio 27 del expediente, escrito presentado por la DRA. HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, apoderada judicial de la parte accionada, a través del cual promueve de conformidad con el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas a fin de que sean absueltas por el ciudadano ALEXIS JOSE ESPINOZA, parte demandante reconvenida en el presente juicio, comprometiéndose al mismo tiempo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 297 ejusdem, a contestar las posiciones a que haya lugar.
Más adelante en fecha 12 de junio del año 2002, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser contrarias a la ley quedando a salvo la valoración del contenido de las mismas y sus efectos probatorios para el momento de dictar sentencia de fondo, el mismo se encuentra inserto al folio 28 del presente expediente.-
En fecha 30 de julio del año 2002, comparece nuevamente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXIS JOSE ESPINOZA, en la condición que los autos le acreditan, asistido legalmente por la profesional del derecho LOURDES GAMEZ O., y estampan diligencia solicitando a este Tribunal, que por auto para mejor proveer contenido en el artículo 514 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se determine las condiciones del vehículo y un valor estimado del mismo.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Quien aquí decide observa, que el ciudadano JOSE MANUEL RODRÍGUEZ SALGADO, parte demandada en la presente causa, en fecha 27 de febrero del dos mil dos (al folio 11), fue efectivamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero en procura de conciliación la causa fue paralizada, en efecto se aprecia al folio 30, que la última diligencia realizada es de fecha 30 de julio del año 2002, y desde esa oportunidad hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan dado impulso procesal a los actos procesales consiguientes de esta causa, ello amén de que en el auto de admisión de la querella, “ab inicio” fueron emplazados a cumplir con sus deberes procesales sin dilatación alguna, con la clara advertencia de que este despacho es del criterio de que opera la prescripción breve por falta de impulso procesal oportuno, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales del decaimiento del interés procesal, lo cual irremediablemente conduce a la Perención de la Instancia.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta y un (31), días del mes de julio del año dos mil tres (2003), siendo las doce del medio día. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y cuarto del medio día (12:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali
Exp. N° 2002-313
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